REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

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Maracay, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000285
ASUNTO : DP01-S-2015-000285
PENADO : ABELARDO JOSE CASTELLANO
DELITO : ABUSO SEXUAL A NIÑA.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 15-08-2016, en la cual CONDENÓ el ciudadano: ABELARDO JOSE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.117.657, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ABELARDO JOSE CASTELLANO, fue detenido por primera y única vez en fecha 28-01-2015 hasta el día 15-08-2016, por lo que lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, Y CUMPLE LA PENA IMPUESTA EL 28/07/2019.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ABELARDO JOSE CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 21-04-1987,estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.117.657, domiciliado en Barrio Rafael Urdaneta, Calle Sucre, Casa 07, Maracay, Estado Bolivariano de Aragua teléfono: 0243-2718217, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Detención Domiciliaria. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Regístrese. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO.-
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