Expediente Nº AP31-S-2016-005236
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


PARTE SOLICITANTE: JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.174.238 y V.- 11.934.216, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAIZA MILAGROS CASTRO G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.403.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.319.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, asistidos por la profesional del derecho RAIZA MILAGROS CASTRO G.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 29 de junio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia, la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 13 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CASTRO G., y otorgaron poder apud acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha consignaron los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
Mediante escrito del 05 de agosto de 2016, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifiesto que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 22 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.


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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 22 de junio de 2016, por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, asistidos por la abogada RAIZA MILAGROS CASTRO G.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil el 05 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del antiguo Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986.
Que establecieron su domicilio conyugal, en la casa Nº 11-1, ubicada en la Avenida Principal del Manicomio, Calle Bachiche, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos identificados como ALVARO DANIEL y JHENRRY HEBERT LARA LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.815.952 y 20.050.499, respectivamente.
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión matrimonial.
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de agosto de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 22 de junio de 2016.

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 05 de agosto de 2016, su opinión en los términos que siguen:


“(…)vista la notificación de ese Juzgado de fecha 18/07/2016, y recibida en este Despacho el día 21/07/2016 relacionada con la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud...”.


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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 05 de diciembre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del antiguo Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de agosto de 2010.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 27 de mayo de 2013, por el Registro Principal del Distrito Capital, donde consta que el 05 de diciembre de 1986, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, el cual quedó asentado bajo el Nº 179, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

*.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jhenrry Hebert Lara Leal y Alvaro Daniel Lara Leal, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 12 de mayo de 2016,. De dichas documentales se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y que nacieron el 26 de febrero de 1992, y el 21 de julio de 1988, teniendo a la fecha 24 y 28 años de edad, respectivamente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES, ROXANA ISABEL LEAL TORO, JHENRRY HEBERT LARA LEAL y ALVARO DANIEL LARA LEAL. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman en el caso concreto, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de diciembre de 1986, por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.174.238 y V.- 11.934.216, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del antiguo Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 22 de junio de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.174.238 y V.- 11.934.216, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho RAIZA MILAGROS CASTRO G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.403.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.319.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos JHENRRY HEBERT LARA CACERES y ROXANA ISABEL LEAL TORO, el 05 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del antiguo Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1986, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Veinte Antes Meridiem (9:20 A.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA











Expediente Nº AP31-S-2016-005236.-
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
EJTC/Jjp/ye*