REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano DOUGLAS EDUARDO BLANCO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.180.732, asistido por los abogados Benigna Tamiche y Johanna Blanco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.381 y 167.910 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A 1, representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Mariana Gil, Liliana García, Mariana Francisco, Mariagracia Mejías, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 y 251.074, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual inadmitió la prueba de experticia promovidas por la parte demandada en la presente causa. (folio 80).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2016, mediante diligencia que corre inserta en el folio 84.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2016, a las 02:00 p.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral en esa misma oportunidad, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-ÚNICO –
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 27 de junio de 2016, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de experticia, promovidas por la parte demandada.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida debió tomar en consideración que la prueba de experticia solicitada cumple con los requisitos establecidos por la ley, resultando pertinentes para demostrar los alegatos efectuados por su representada por cuanto fue promovida a los efectos de que el experto designado se pronuncie en base a la forma de ejecutar el trabajo que desempeñaba el demandante, es decir, se realice la evaluación del puesto de trabajo, igualmente sobre el sistema computarizado de nómina s los fines de que se informe sobre la el contenido en dicho sistema respecto al funcionamiento del sistema de realizar los pagos por salarios y beneficios laborales.
Ahora bien, a los fines de emitir su decisión, observa esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, en primer lugar se señala, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados. Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de experticia promovidas por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el A quo declaró inadmisible respecto a la prueba de experticia del sistema computarizado de nómina llevado por la empresa accionada y del reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo, por considerar que se tratan de hechos que pueden demostrarse con otros medios de prueba conducentes para probar dichos hechos.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Precisado lo anterior, y de un primer análisis aprecia este Tribunal, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de experticia a los fines de dejar constancia sobre la evaluación del puesto de trabajo que desempeñaba el actor respecto a la forma de ejecutar el trabajo que desempeñaba, cuando consta que se acompañaron al libelo de demanda certificaciones emanadas del Inpsasel, a todas luces resulta impertinente, no idóneo e inoficioso la utilización a los fines de demostrar tales hechos a través del presente medio de prueba promovido. Asimismo en cuanto a la prueba de experticia solicitada en el sistema de nómina utilizado por la empresa sobre la data de la información, códigos reflejados, vinculo de los códigos con respecto a los beneficios, forma de operación y funcionamiento del sistema de los pagos por salarios, beneficios laborales, resumen impreso de los soportes de recibos de pagos de salario y data de los mismos, efectuados por la empresa, se verifica que no constituye el presente medio de prueba, el medio idóneo para demostrar los pagos de salarios ni beneficios laborales realizados por la demandada, siendo que tal situación causa hasta inquietud, pues, no es concebible ni razonable que la demandada no pueda explicar el resultado de unas operaciones aritméticas contenidas por ejemplo en unas documentales – recibos de pago- que puede promover y que recogen tales operaciones que deben vincularse a las normas de derecho que obviamente conoce y aplica es el juez, resultando de esta manera forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribo la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, debido a que el mismo no es el adecuado, aunado al hecho de que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, en el cual para nada interviene el accionante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba, amén de que, no se deben promover dos o más medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, visto que ello atenta contra el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada en su escrito de pruebas, las cuales no consta en autos que el Tribunal A quo se haya pronunciado sobre la admisión o no de las mismas, esta Alzada exhorta al Juzgado de juicio de primera instancia a pronunciarse, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en juicio, de las cuales no emitió pronunciamiento. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de experticia del sistema computarizado de nómina llevado por la demandada y la evaluación de puesto de trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
DP11-R-2016-000091
LEC/yelim
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