REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Once (11) días del mes de Agosto de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000083

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-20.817.449, V-16.111.779 y V-16.436.726, respectivamente contra Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES C.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de Junio de 2016, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar en total sumados todos los conceptos demandados a los trabajadores reclamante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.629,78) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se desprende de los folios 36 al 44 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.679, ejerció recurso de apelación, en fecha 28 de Junio de 2016 (folios 45 al 48).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Jueves, Veintiocho (28) de Julio de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, Cuatro (04) de Agosto de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Señalan los demandantes en su escrito libelar y el escrito de subsanación, inserto a los folios 01 al 14 (ambos inclusive) y 20 al 23 (ambos inclusive) del presente asunto, que el ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.817.449, comenzó a prestar los servicios personales como VIGILANTE en fecha 22 de Enero de 2014 para la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., que el ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.111.779, comenzó a prestar los servicios personales como VIGILANTE en fecha 24 de Abril de 2014 para la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., que el ciudadano CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.436.726, comenzó a prestar servicio como VIGILANTE en fecha 22 de Enero de 2014, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m) devengando un salario Diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247,39).
Con respecto al ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO:
Que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de egreso, 06 de Octubre de 2015, transcurrió un tiempo de servicio de 21 meses.
Que devengaba un salario mensual de Siete Mil cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68).
Que devengaba un salario de Diario de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 241,39).
Que se le adeuda por concepto de antigüedad Treinta y Tres Mil Ciento Noventa Y Un Bolívares Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs. 33.191,55).
Que se le adeuda por concepto de Intereses de Antigüedad Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.974,48).
Que se le adeuda por concepto de Utilidades Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 24.880,62).
Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.983,54).
Que se le adeuda en total por la sumatoria de todos dichos conceptos OCHENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 82.030, 19).
Con respecto al ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO:
Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso 06 de Octubre de 2015, transcurrió un tiempo de servicio de 18 meses.
Que devengaba un salario mensual de Siete Mil cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68).
Que devengaba un salario diario de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 247,39).
Que se le adeuda por concepto de Antigüedad Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.449,90).
Que se le adeuda por concento de Intereses de Antigüedad Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.120,98).
Que se le adeuda por concepto de Utilidades Veintidós Mil Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.028,65).
Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Quince Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.950,76).
Que se le adeuda en total por la sumatoria de todos dichos conceptos SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.71.550,29).
Con respecto al ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO:
Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso 06 de Octubre de 2015, transcurrió un tiempo de servicio de 19 meses.
Que devengaba un salario mensual de Siete Mil cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68).
Que devengaba un salario diario de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 247,39).
Que se le adeuda por concepto de Antigüedad Treinta Mil Treinta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.030,45).
Que se le adeuda por concepto de Intereses por Antigüedad Cinco Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.405,48).
Que se le adeuda por concepto de Utilidades Veintidós Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.973,88).
Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Dieciséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.625,45).
Que se le adeuda en total por la sumatoria de todos dichos conceptos Setenta y Cinco Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 75.095,26).
En cuanto a la parte demandada, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro
Parcialmente Con Lugar la demanda, bajo los parámetros establecidos en el extenso del fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Rechaza los montos condenados por el Juzgado A quo, en razón de:
Que su representada efectuó los pagos oportunamente a los trabajadores reclamantes por concepto de Abono a las utilidades, vacaciones, que fueron disfrutadas por los trabajadores, y tal efecto consigno anexo a su escrito de apelación copias de las respectivas documentales que demuestran dichos pagos.
Que el Tribunal A quo erró en la interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto utilizo el último salario como salario único en el cálculo de los conceptos reclamados por todo el periodo demandado.
Que por cuanto la demandada efectuó pago por los conceptos demandados se libera de la cancelación de los mismos.
Que su representada no puede ser condenada al doble pago de los conceptos reclamados.
Asimismo del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte demandada argumento:
Que le cancelo al trabajador reclamante JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, por concepto de Utilidades del año 2014, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 10.455,00).
Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2014-2015 cancelo a dicho ciudadano la cantidad de Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00).
Que por concepto de anticipo de Antigüedad le cancelo al referido trabajador la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta sin céntimos (Bs. 6.750,00), y por concepto de intereses Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 533,27).
Que le cancelo al trabajador reclamante OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO, por concepto de Utilidades del año 2014, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares sin céntimos (Bs. 7.612,00).
Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2014-2015 cancelo a dicho ciudadano la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 13.440,00).
Que por concepto de anticipo de Antigüedad le cancelo al referido trabajador la cantidad de Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 7.560,00), y por concepto de intereses Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 598,62).
Que le cancelo al trabajador reclamante CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, por concepto de Utilidades del año 2014, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares sin céntimos (Bs. 9.219,00).
Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2014-2015 cancelo a dicho ciudadano la cantidad de Doce Mil Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 12.060,00).
Que por concepto de anticipo de Antigüedad le cancelo al referido trabajador la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00), y por concepto de intereses Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 533,27).
La parte actora -no apelante- argumenta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación que visto los alegatos de la parte demandada -apelante en esta Instancia-, rechaza todo lo alegado, así como las documentales presentadas por cuanto la única oportunidad para presentar pruebas pereció, y que la consignación de las mismas en esta instancia es contraria al debido proceso.
Que impugna las documentales presentada por la parte demandada.
Que solicita sea declarada Sin Lugar la apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado por la parte demandada en la oportunidad de fundamentar la apelación formulada así como lo expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada el salario aplicado por el Juzgado Aquo en el calculo de los montos condenados. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 07 de Junio de 2016, relativas a recibos de pagos del ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO (folio 32), se valoran como pruebas como demostrativas del salario percibido por el referido trabajador en el periodo señalado en el mismo. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consigno pruebas, esta Alzada nada tiene que valorar.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte demandada apelante:
Ahora bien, siendo que de la revisión de la sentencia apelada se desprende que la misma tiene lugar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar primigenia, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 07 de Junio de 2016 (folio 30), en razón de ello en fecha 17 de Junio de 2016, se publica sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación, considera esta Alzada relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de Febrero del año 2004, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la se estableció lo siguiente:
..‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’.

De la sentencia antes transcrita se derivan las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, por lo que debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, es decir, que no admite prueba en contrario, por lo que el fallo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Así se establece.-
Corresponde entonces a esta Superioridad considerar el primer punto controvertido de la apelación formulada, referido a los alegatos por parte de la demandada –recurrente en esta instancia- respecto a los pagos efectuados a los trabajadores reclamantes y las pruebas que consigna a tal efecto, en este sentido el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior.”

Desprendiéndose de la norma anterior que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justifique, por lo que no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas.
Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad.

Para ello, basta citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso Julián José Sabino Moreno), sentó el siguiente criterio:
..”La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”. (Cursiva del tribunal)

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Cursiva añadida)

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.
En el caso de marras la parte recurrente promoviò pruebas documentales en copia simple anexo al escrito de apelación, oportunidad distinta a la audiencia preliminar, en razón de lo cual este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara extemporánea las pruebas promovida por la recurrente en esta instancia. Así se decide.-
En relación al segundo punto arguye la parte demandada que el Tribunal Aquo para sus cálculos utilizo como salario el último salario devengado por los trabajadores reclamantes, esta Superioridad revisado el escrito libelar y escrito de subsanación presentado por la parte demandada, así como los elementos probatorios que constan en autos, referentes a los recibos de pago consignados por la parte actora, se desprende de la propia manifestación de los reclamantes, tal y como consta a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) 20 al 23 (ambos inclusive), la variación de los salarios durante la relación de trabajo, traídos por la propia parte actora, de donde se comprueba que los salarios percibidos por los ciudadanos Jesús Alberto Requena Maldonado, Oscar José Virguez Castillo y Cesar José Aguilar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.817.449, V-16.111.779 y V-16.436.726, respectivamente, en los cuales se comprueba que los salarios percibidos por los actores Leopoldo Antonio Alvarado Paredes y Javier David Salcedo Acosta, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 10.056.592 y v-11.293.302 respectivamente, son variables durante la relación de trabajo, por lo que de seguidas esta alzada procede a realizar el calculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta variaciones en el salario devengado por cada uno de los trabajadores accionantes durante la relación de trabajo, a los fines de determinar el monto a cancelar por el referido concepto. Y así se decide. -
En consecuencia, con respecto al ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, los conceptos demandados se estiman de la manera siguiente:
Por Garantía de las Prestaciones Sociales:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
22/01/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 -
22/02/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 -
22/03/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28
22/04/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 15
22/05/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 -
22/06/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 0,00
22/07/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 0,00
22/08/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 15 2716,42
22/09/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 0,00
22/10/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 0,00
22/11/2014 4.251,78 141,73 27,56 11,81 181,09 0,00
22/12/2014 4.889,11 162,97 31,69 13,58 208,24 15 3123,60
22/01/2015 4.889,11 162,97 31,69 13,58 208,24 0,00
22/02/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
22/03/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
22/04/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 15 3592,14
22/05/2015 6.746,00 224,87 43,72 18,74 287,33 0,00
22/06/2015 6.746,00 224,87 43,72 18,74 287,33 0,00
22/07/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
22/08/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 15 4741,63
22/09/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 5 1580,54
06/10/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 5 1580,54
TOTAL DIAS 85 17334,87
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 17.334,87.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 2 años x 30 días= 60 días x Bs. 316,11, da la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado en base a los treinta días por cada año de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo queda establecido que debe ser cancelado al ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, por concepto de Prestaciones Sociales el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 18.966,60). Así se establece.-
En relación al monto condenado por concepto de utilidades no canceladas 2014 y 2015, observa esta Superioridad que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, siendo que lo alegado ante esta Alzada es el salario utilizado para dicho calculo, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.880,62). Así se establece.
Con respecto al Bono Vacaciones y Bono Vacacional observa esta Alzada que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar resultando procedente dicho concepto tal y como lo indica la parte actora en su libelo, conforme a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.983,54). Así se establece.
Por lo que corresponde cancelar al ciudadano JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, sumados todos los conceptos demandados la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.830,76). Así se establece.
Con respecto al ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO, los conceptos demandados se estiman de la manera siguiente:
Por Garantía de Prestaciones Sociales:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
24/04/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 -
24/05/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 -
24/06/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06
24/07/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 15
24/08/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 -
24/09/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 0,00
24/10/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 0,00
24/11/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 15 2715,92
24/12/2014 4.889,11 162,97 31,69 13,58 208,24 0,00
24/01/2015 4.889,11 162,97 31,69 13,58 208,24 0,00
24/02/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
24/03/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 15 3592,14
24/04/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
24/05/2015 6.746,98 224,90 43,73 18,74 287,37 0,00
24/06/2015 6.746,98 224,90 43,73 18,74 287,37 0,00
24/07/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 15 4741,63
24/08/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
24/09/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
06/10/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00

TOTAL DIAS 60 11049,69

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 11.049,69.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 2 años x 30 días= 60 días x Bs. 316,11, da la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado en base a los treinta días por cada año de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo queda establecido que debe ser cancelado al ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO, por concepto de Prestaciones Sociales el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 18.966,60). Así se establece.-
En relación al monto condenado por concepto de utilidades no canceladas 2014 y 2015, observa esta Superioridad que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, siendo que lo alegado ante esta Alzada es el salario utilizado para dicho calculo, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto VEINTIDOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.028,65). Así se establece.
Con respecto al Bono Vacaciones y Bono Vacacional observa esta Alzada que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar resultando procedente dicho concepto tal y como lo indica la parte actora en su libelo, conforme a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.950,76). Así se establece.
Por lo que corresponde cancelar al ciudadano OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO, sumados todos los conceptos demandados la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 56.946,01). Así se establece.
En cuanto al ciudadano CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, los conceptos demandados se estiman de la manera siguiente:
Por Garantía de Prestaciones Sociales:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
20/03/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 -
20/04/2014 3.270,00 109,00 21,19 9,08 139,28 -
20/05/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06
20/06/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 15
20/07/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 -
20/08/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 0,00
20/09/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 0,00
20/10/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 15 2715,92
20/11/2014 4.251,00 141,70 27,55 11,81 181,06 0,00
20/12/2014 4.889,00 162,97 31,69 13,58 208,24 0,00
20/01/2015 4.889,00 162,97 31,69 13,58 208,24 0,00
20/02/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 15 3592,14
20/03/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
20/04/2015 5.622,48 187,42 36,44 15,62 239,48 0,00
20/05/2015 6.746,98 224,90 43,73 18,74 287,37 0,00
20/06/2015 6.746,98 224,90 43,73 18,74 287,37 15 4310,57
20/07/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
20/08/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
20/09/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 0,00
06/10/2015 7.421,68 247,39 48,10 20,62 316,11 15 4741,63
TOTAL DIAS 75 15360,26

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 15.360,26.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 2 años x 30 días= 60 días x Bs. 316,11, da la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado en base a los treinta días por cada año de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 18.966,60.
Por lo queda establecido que debe ser cancelado al ciudadano CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, por concepto de Prestaciones Sociales el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 18.966,60). Así se establece.-
En relación al monto condenado por concepto de utilidades no canceladas 2014 y 2015, observa esta Superioridad que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, siendo que lo alegado ante esta Alzada es el salario utilizado para dicho calculo, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.973,88). Así se establece.-
Con respecto al Bono Vacaciones y Bono Vacacional observa esta Alzada que la parte demandada no desconoció lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar resultando procedente dicho concepto tal y como lo indica la parte actora en su libelo, conforme a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se confirma la procedencia de dicho concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, por tanto corresponde cancelar por dicho concepto DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 16.625,45). Así se establece.
Por lo que corresponde cancelar al ciudadano CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, sumados todos los conceptos demandados la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.565,93). Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor de los demandante los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá ser tomado en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El computo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del periodo a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiera paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se establece.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de Junio del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos JESUS REQUENA MALDONADO, OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.817.449, V-16.111.779 y V-16.436.726, respectivamente, contra Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000083
LEC/YdeO/edith