REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-O-2016-000010
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ATENAS DE MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 13, tomo 648-A.
APODERADA JUDICIAL: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº bajo el número 123.429.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado JUAN CARLOS BLANCO, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA:
Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2016, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATENAS DE MARACAY C.A., contra el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Abogado Juan Carlos Blanco, distribuida a este Juzgado Superior, alegando el recurrente que en fecha 26 de Agosto de 2015, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer Solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.944.914, siendo que, en atención a esa causa, habiéndose cumplido con todos los lapsos y actos procesales, la misma paso a decisión en fecha 17 de Marzo de 2016 (inclusive), siendo en consecuencia ese día el primero de los diez días del lapso para producir la decisión, y el día miércoles 06 de Abril de 2016 el décimo y ultimo día, a tenor de la norma del articulo 422 de la LOTT, el cual específicamente en su numeral 5, establece que el lapso del cual dispone el Inspector o la Inspectora para decidir la causa y producir su Providencia, será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la finalización del lapso para presentar los informes exclusive.
Siendo que para la fecha 23 de Mayo de 2016, aun no se había producido la respectiva Providencia, y habían transcurrido muchísimos más días hábiles de los que la norma otorga para ello, su representada a través de su representación, procedió a intentar una Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la omisión perniciosa de ese órgano administrativo, de producir la decisión respectiva, haciendo nugatorio el derecho de su representada, asignándole a dicha demanda el Nro. DP11-N-2016-000037, siendo distribuida para su conocimiento al Abogado Jan Carlos Blanco a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, este Tribunal se procedió a darle entrada en fecha 04 de Agosto de 2016, y de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, que procede a efectuar en los términos siguientes:
MOTIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud en los siguientes hechos, los cuales textualmente cita del escrito contentivo del amparo:
“… los justiciables en un estado de indefensión, pues vienen a la jurisdicción judicial a denunciar la irresponsabilidad de la jurisdicción administrativa, y se encuentran con jueces que acá, en ejercicio de ese control de la administración, irónicamente se comportan igual que esta o aun peor.
Pues bien ciudadano (a) Juez(a) Superior, es pertinente y necesario destacar acá, para poder ilustrar debidamente a su digna autoridad, de que ya mi persona llevo una demanda por Abstención o Carencia previa, que fue conocida por el Dr. Juan Carlos Blanco, bajo el Nro. DP11-N-2015-000173, y en tramite de dicha demanda, también dicho Juez pretendió desnaturalizar el procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA en lo sucesivo), cuando ordeno la notificación de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Republica (PGR en lo sucesivo), sin que las mismas estén contempladas en este procedimiento, sino en los procedimientos de nulidades, y determino que la audiencia de juicio se realizaría, una vez constase en autos las resultas positivas de todos los actos de comunicación ordenados, sometiendo a mi representada a la extrema tardanza que sobre todo, supone el notificar a la PGR en Caracas, para poder tener la audiencia de juicio.
Así las cosas, mi persona ejerció recurso de Apelación contra esa decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito a cargo de la Dra. Sheila Romero, bajo el Nro. de Exp. DP11-R-2015-000223, y dicha jueza a grandes rasgos y palabras mas o menos sentenció claramente, que esas notificaciones de a la Fiscalía y a la PGR si son procedentes, (criterio con el cual disiente, puesto que el articulo 70 de la Lojca es claro, y el 37 eiusdem en modo alguno establece obligatoriedad de esa citación, sino la formalidad de la misma cuando sea menester, pero a todo evento la acate), pero que las mismas, son a los efectos de poner a esos entes en cuenta de la existencia de esa causa, mas no para que se apersonen en la audiencia de juicio, puesto que el legislador quiso dotar al tramite de estas acciones de un procedimiento breve, y por tanto desprovisto de trámites engorrosos.
Pues bien Ciudadano (a) Juez (a), el caso es que esa sentencia es vinculante para esta Juez de primera instancia, tanto en esa causa como en las futuras que de este tipo él tramite, y a tenor de la misma, tomando en consideración que en el caso de marras actual, la citación de la Inspectoría recurrida, a la que alude el art. 67 de la Lojca, se efectuó en fecha viernes 08/07/2016, y se agrego o consigno el exp. en fecha lunes 11/07/2016, el lapso que poseyó ese ente para presentar su informe en defensa corrió los días martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18, todos de julio de 2016, siendo entonces que a partir del día martes 19/07/2016 inclusive, comenzaban a correr los diez (10) de despacho dentro de los cuales, a tenor del establecimiento del art. 70 eiusdem, se debió fijar y celebrar la audiencia de juicio, y ese lapso de diez días fue así, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28; todos estos de Julio de 2016m y lunes 01 y martes 02 estos últimos de agosto de 2016, ya que el viernes 29/07/2016 no hubo despacho en ese tribunal, siendo el caso que, arenque en dos diligencias le solicite a dicho juez que fijara la audiencia, el mismo guardo absoluto silencio sobre la fijación de la misma, no pronunciándose en modo alguno.” (Cursiva de este Tribunal).
Por otra parte, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el Capitulo II, Segunda Sección de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar antes la vía ordinaria, ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un procedimiento breve sin carácter patrimonial o indemnizatorio, referidos a reclamos por omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos; las vías de hecho y la abstención de la Administración; iniciado por la vía administrativa al ser interpuesta solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Yudelka Virginia Sosa, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.944.914, que dio lugar al Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que se encuentra en tramite según lo dicho por el denunciante, por lo que tiene el quejoso distintas vías, otros mecanismos ordinarios que pueden ser lo suficientemente eficaces e idóneos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, donde se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la violación del debido proceso.
Este Tribunal Constitucional observa que, en la Solicitud que intenta el recurrente se refiere al reclamo a los fines de que obtener una repuesta del Juzgado Cuarto de Juicio, de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional este concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, y más aún convenida por las partes.
En primer lugar, se señala la violación de la carta magna, lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata del procedimiento establecido en una norma especial como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, el accionante no ha demostrado que haya agotado los medios procesales ordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico.
Por ende, este Tribunal Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentada por el accionante, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción improcedente in limine litis, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI SE DECIDE.
En los casos como en el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales…”
En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía administrativa correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
III.
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limini litis la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº bajo el número 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATENAS DE MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 13, tomo 648-A en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año 2016.
LA JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/YdeO/edith.
Exp. DP11-O-2016-000010
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