REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Ocho (08) de agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-R-2016-000091

Visto el contenido de la diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del corriente año, presentada por la abogado en ejercicio Melissa Pascarella, inscrita en el Inpreabogado Nro. 249.948, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A 1, representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Mariana Gil, Liliana García, Mariana Francisco, Mariagracia Mejías, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 y 251.074, respectivamente; representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 06 al 11 del presente asunto, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2016 dictada por esta Alzada y la cual riela inserta de los folios 94 al 97 del presente asunto.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 01 de agosto del año 2016 y la referida petición fue presentada el 04 de agosto del año 2016, es decir, al tercer día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Juzgado de Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre lo solicitado. Y así se decide.
Precisa esta Alzada, que la parte recurrente en su escrito de aclaratoria de sentencia solicita que aclare el punto relacionado al exhorto que hace este Tribunal al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada de las cuales no emitió pronunciamiento, toda vez que el objeto de la apelación no versó sobre tales pruebas ni sobre dicho pronunciamiento.
Al respecto, verifica esta Alzada que en la sentencia publicada por este juzgado en fecha 01 de agosto del año 2016, se estableció lo siguiente:
“…Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada en su escrito de pruebas, las cuales no consta en autos que el Tribunal A quo se haya pronunciado sobre la admisión o no de las mismas, esta Alzada exhorta al Juzgado de juicio de primera instancia a pronunciarse, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en juicio, de las cuales no emitió pronunciamiento.…” (subrayado y negrita de esta alzada)

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar, que las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Así las cosas, esta Superioridad al apreciar el extracto de la sentencia anteriormente transcrita y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria peticionada, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso o se rectifique algún error material del fallo y en este sentido no le está permitido al Juez entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en la solicitud, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, por lo que en base a las razones anteriormente establecidas, debe forzosamente declararse la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia solicitada por el recurrente, como de seguidas se establecerá . Y Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 2016, en los términos expuestos con anterioridad.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÒN.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,


Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON




Exp. DP11-R-2016-000091
LEC/yelim