REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Ocho (08) de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: SULAYS MARIA YBADACA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.930.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD, PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: JUBILACIÓN.

Por cuanto he sido designado Juez Titular de este Tribunal según Oficio Nº CJ-16-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente, contentivo de la demanda por Beneficio de Jubilación, instaurada por la ciudadana SULAYS MARIA YBADACA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.930, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD, PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. De conformidad con el literal e, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

En virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), y que hasta la presente fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido TRES (03) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda contentiva de la pretensión del Beneficio de Jubilación, que instaurara SULAYS MARIA YBADACA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.930, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD, PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide y se declara.-

Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.


LA SECRETARIA,
ABG. PERLA CALÓJERO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. PERLA COLÁJERO.


EXP. Nº DP11-L-2011-000440
SOFR.-