REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : DP11-L-2016-000270

PARTE ACTORA: ALBERTO BERNABE LARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FROGA CA Y SOLIDARIAMENTE TRANSPORTE FROGA EXPRESS CA
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO inscrito en el ipsa bajo el nro. 65.690 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.285, de acuerdo a poder autenticado que anexa al libelo, parte actora en el presente asunto contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FROGA CA Y SOLIDARIAMENTE TRANSPORTE FROGA EXPRESS CA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 25 de abril del 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 01 de agosto del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda. En fecha 04 de agosto de los corrientes, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y concede el lapso de tres días hábiles siguientes a la referida fecha para que las partes ejerzan el recurso de Recusación, vencido el mismo se procede a la continuación de la causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 25 de abril del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…

En tal sentido, se le precisa a la parte actora:
PRIMERO: Ajustar la petición correspondiente a prestaciones sociales a los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cual de los montos resulta mas favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial dentro de la narrativa del libelo de demanda y no como anexos como fue presentado. SEGUNDO: Explique lo referente a la solidaridad entre las empresas demandadas y si el actor le presto sus servicios a la segunda entidad de trabajo.
En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención y tomando en consideración lo solicitado por este Juzgado en el particular primero, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural demandada solidariamente, corrigiendo el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada.
Se le indica a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 01 de agosto del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece así como también es impreciso con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 25 de abril de 2016.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, en primer lugar, existe imprecisión o ambigüedad en cuanto a los conceptos que demanda, ya que le fue solicitado efectuar una narrativa y explicación con cada uno de dichos conceptos con sus respectivas operaciones matemáticas para obtener los montos que indica en los mismos, con el correspondiente histórico salarial inserto en cada uno de ellos, lo cual no fue realizado, en segundo lugar, no indica si presto servicios para la empresa solidariamente demandada, es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.