Revisada como ha sido el contenido de la demanda para su tramitación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede en Maracay, presentado por la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.256, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Zamora, quien compareció debidamente asistida del Abogado HECTOR ALIRIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.342.819, Inpreabogado No. 186.332; quien incoa contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.889.488, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en su condición de persona natural; domiciliado en Av. Las Industrias, Sector Calichar, dentro del comando de la policía de Aragua, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua.
Se verifica que el actor refiere como domicilio de la parte demandada, que es suministrado por la parte actora es en la Av. Las Industrias, Sector Calichar, dentro del comando de la policía de Aragua, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua; aunado a ello que en el libelo de la demanda la actora declara que prestaba sus servicios subordinados, personales y directos como cocinera para el demandado ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, por lo que a razón de ello, pasa este Juzgado a verificar si es competente o no para conocer de él; para ello es imprescindible analizar las causales sobre que generaría el desconocimiento del presente asunto por la falta de jurisdicción por parte de este Juzgado de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua; las cuales se encuentran consagradas en el Art. 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Resaltado del Tribunal)
Se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; y que el inicio, como el fin de la relación laboral tuvo lugar en la misma ciudad; virtud de su aseveración en decir en su narrativa que prestaba sus servicios subordinados, personales y directos como cocinera para el demandado ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO. Cabe destacar que de conformidad a la Resolución Nro. 2015-0014, de fecha 5 de Agosto de 2015, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la competencia por el territorio del Municipio Sucre (Cagua), del Estado Aragua; y se le atribuyó la competencia territorial del referido ámbito Jurisdiccional a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. A razón de ello, se debe concluir quien aquí se pronuncia, que los Tribunales que tienen la competencia para conocer del presente son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de la Victoria, del Estado Aragua, y los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla el expediente para la Circunscripción Judicial Laboral de los Juzgados competentes antes referidos y ASÍ, SE DECIDE.
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