REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000163
ASUNTO: DP31-L-2016-000163

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente por motivo de BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos HUMBER MARIN, ANGEL DURAN, CARLOS ALVARADO y FELIX NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.091.815, V- 10.829.627, V- 14.355.001 y V- 9.683.300, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS LUSOS, C.A y solidariamente a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE R.S 1954, C.A, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos HUMBER MARIN, ANGEL DURAN, CARLOS ALVARADO y FELIX NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.091.815, V- 10.829.627, V- 14.355.001 y V- 9.683.300, respectivamente, debidamente representado por la abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original de los folios 37 al 39 del expediente), por motivo de demanda por cobro de BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS LUSOS, C.A y solidariamente a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE R.S 1954, C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, previa distribución de la causa, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio y se ADMITE la misma en fecha veinte (20) de julio de 2016, por no ser contraria a derecho, librándose los respectivos carteles de notificación a las entidades de Trabajo demandada supra identificadas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna informe, en el cual expone: "…Informo al Tribunal que el día: 21-10-16., a las 11:00 a.m., me traslade a la parte demandada: TRANSPORTE R.S. 1954, C.A., Ubicada en la siguiente dirección: CARRETERA CAGUA VILLA DE CURA, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS CAGUA ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Cartel de Notificación, dirigido al ciudadano(a): SEBASTIAN RISO, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a)., JUAN LOVERA., titular de la cedula de identidad numero: V-7.246.552., en su condición de ENCARGADO PARA EL MOMENTO DEL TRANSPORTE., quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de página el Cartel de Notificación y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”; “…Informo al Tribunal que el día 08-11-2016., a las 02:30 a.m., me traslade a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE LOS LUSOS, C.A., ubicada en la siguiente dirección CARRETERA CAGUA VILLA DE CURA, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, CAGUA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JUAN LOVERA, titular de la cedula de identidad numero: V-7.246.552., quien dijo ser ENCARGADO DEL TRANSPORTE LOS LUSOS, C.A Y TRANSPORTE R.S. 1954, C.A.,., el cual manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema el Cartel de Notificación y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificados…”.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2016, el ciudadano Secretario de este Circuito Judicial Laboral, CERTIFICA la actuación del Alguacil de haber practicado la respectiva notificación a las entidades de trabajo demandadas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar a la hora establecida, se declaró abierto el acto y deja constancia tanto de la comparecencia de la parte actora como de la parte demandada, siendo prolongada la audiencia para el jueves diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de las demandadas, mediante diligencia expone: “…llamo como tercero a la causa, La Empresa INVERSIONES R.S. 1954 C.A., con sede en el edif. Royal piso 9 ofc. 96 – Calle Principal El Bosque Caracas, Municipio Libertador. Por ser la última empresa contratante del sr Felix Nuñez…” (folio 93 del presente expediente). Ahora bien, vista dicha diligencia, es por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar para ambas partes procesales el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por Tercero en el aspecto procesal, aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes lo obligue a participar en el proceso.

Ahora bien, La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en el artículo 54 establece lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

De dicha norma se desprende la oportunidad procesal que tiene el demandado para solicitar la notificación de un tercero, y este es el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, por lo que la figura de la Tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas.

A corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y 2. Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado. Ahora bien, en la presente causa se constata que la solicitud no cumple con los requisitos antes mencionados: ya que en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada realiza el llamado al TERCERO después de haberse celebrado la audiencia preliminar inicial vale decir el 02-12-16, y en segundo lugar quien aquí decide constata que el apoderado judicial de la parte demandada no acompañó a su solicitud los documentos que le imputen al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo que le correspondiere.

Por todas las razones aquí expuestas y por cuanto la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa que tienen ambas partes en el proceso y garantizarle la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igual acceso a la jurisdicción para su defensa que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, es por lo que, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones, y como garante de los derechos constitucionales y legales así como de los principios rectores del proceso laboral como lo es el debido proceso, celeridad procesal, preclusión de los lapsos procesales, declara: Primero: NO PROCEDENTE la TERCERIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se ordena la continuación de la presente causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. La Victoria a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA.

Siendo las 2:30 p.m., se publica y se registra la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA.


EJRS/CG.-