REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, martes trece (13) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000267
PARTE ACTORA: HUBER ANGULO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.172.378, con domicilio en Barrio Campo Alegre, Callejón Rivas, Casa, Nro.6-06, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.713
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "TENERIAS UNIDAS C.A.".
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, martes trece (13) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad, día y hora fijados, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por una parte, el demandante de autos HUBER ANGULO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.172.378, con domicilio en Barrio Campo Alegre, Callejón Rivas, Casa, Nro.6-06, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; asistido en este acto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No .116.713; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”; por una parte y por la ENTIDAD DE TRABAJO "TENERIAS UNIDAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21- A, Expediente Nro. 14.785; su domicilio fiscal es la Ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1988, bajo el Nro. 03, Tomo 7-A, modificado en varias oportunidades sus estatutos Sociales, siendo la última en fecha 29 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, RIF: J-00036232-7; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es la 3ra. Trasversal cruce con Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial las Vegas Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente representada por la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según consta de instrumento Poder que consta en autos; Presentes las partes acudiendo al llamado de la ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia de ambas, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consiente que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de el, por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza, de la presente causa a los fines que investida como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el animo de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo antes señalada, giran en torno a la enfermedad ocupacional, que lo aqueja y que ha sido certificada por el Inpsasel como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que produjo un diagnóstico de protrusión anular central, C3-C4 , central y paracentral izquierda ,C5—C6 , (CIE 10:M-50.8) Descoparía Lumbar: Prominencia Bilateral de discos L3 -L4, L4-L5, y L5-S1, (CIE:10:M 51.8) Síndrome de túnel del carpo Bilateral, (CIE:10:M 56.0), que origina una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de un (32,60%) por ciento, con limitaciones para, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas de una manera repetitiva inadecuada, flexión y tensión del cuello, y tronco, posturas forzadas e incomodas de columna cervical y tronco debe alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir escaleras, y no trabajar sobre superficies que vibren. LA DEMANDADA por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizado la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual o futuro que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que con el presente convenio se dan por satisfecho todos los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: EL DEMANDANTE es trabajador activo de LA DEMANDADA, con una relación laboral que inició en fecha (19) de Septiembre 1.997, siendo hasta ahora la única relación laboral que se mantiene entre ambos. El cargo que ostenta actualmente EL DEMANDANTE, es de Operador de Pigmentación. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que de la forma como se esta ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, cuyos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, con fundamentación legal en el Articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante, secuelas, daño moral, daño material, indexación o corrección monetaria, que produjo un diagnóstico desde protrusión anular central, C3-C4 , central y paracentral izquierda C5-C6, (CIE 10:M-50.8) Descoparía Lumbar: Prominencia Bilateral de discos L3 -L4, L4-L5, y L5-S1, (CIE:10:M 51.8) Síndrome de túnel del carpo Bilateral, (CIE:10:M 56.0), que origina una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de un (32,60%) por ciento, con limitaciones para, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas de una manera repetitiva inadecuada, flexión y tensión del cuello, y tronco, posturas forzadas e incomodas de columna cervical y tronco debe alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir escaleras, y no trabajar sobre superficies que vibren . Según Certificación sin número, expediente No. ARA-07-IE-14-1221, HM No. ARA-03964-10, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por Inpsasel, y de conformidad al artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral Y Daños y Perjuicios y que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo une actualmente con LA DEMANDADA, no sufrió lesiones distinta a las contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), a través de Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 02900718, Cuenta Nro. 01080051010100006233, del Banco Provincial de fecha 12-12-2016, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000, 00) a nombre del ciudadano, HUBER ANGULO GOMEZ, que se consigna en copia fotostática para que sea agregado al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano: HUBER ANGULO GOMEZ, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, que lo hayan asistido o representado para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil, Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción y satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido y proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo, es todo”. Acto seguido, este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día de hoy, martes trece (13) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

PARTE ACTORA Y EL ABOGADO ASISTENTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA