REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves quince (15) de Diciembre de 2016.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000405
PARTE ACTORA: JAVIER DE JESUS GUZMAN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.809
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNY MADRID GONZALEZ, de cédula de identidad Nº V-9.674.677, Inpreabogado Nº 164.582.
PARTE DEMANDADA: Empresa: MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.146, Inpreabogado Nº 100.381
MOTIVO: SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora señalados a los fines de celebrar acto de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a solicitud de las partes, quienes solicitan se celebre acto de Transacción, sin ninguna coacción; deja constancia de la comparecencia, por una parte, el ciudadano: JAVIER DE JESUS GUZMAN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.809, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de demandante, debidamente representado en este acto por la profesional del derecho: ABG. JENNY MADRID GONZALEZ, de cédula de identidad Nº V-9.674.677, Inpreabogado Nº 164.582, y por la otra parte comparece el ciudadano: ABG. MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.146, Inpreabogado Nº 100.381, condición que se evidencia de Instrumento Poder presentado al efecto. Seguidamente se deja constancia que ambas partes, de común acuerdo deciden llevar a cabo celebración de la Audiencia Preliminar en esta oportunidad con el único propósito celebrar transacción. Es por lo que este Juzgado, ha acordado lo solicitado y fija la celebración del referido acto conforme a lo solicitado. Se da inicio a la Audiencia de transacción conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y mediante la mediación de la ciudadana Jueza, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora, alega que prestó servicios personales para la demandada como litógrafo con un salario mensual de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73), que en el mes de julio del año 2015 la empresa reunió a todos los trabajadores bajo relación de dependencia y nos informó que la empresa estaba pasando por una situación económica manifestando la imposibilidad de seguir laborando al 100%, que dicho escenario no fue notificado a los entes competentes administrativos. Que desde el mes de julio del año 2015 y hasta el 27 de diciembre del mismo año, la empresa no me depositó mi salario, ni mi pago de ticket de alimentación. Que en fecha 25 de diciembre del año 2015 la empresa me cancela mis vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva, tal como se especifica en el libelo de la demanda, por lo que procede a demandar por tales conceptos la cantidad de Bs. 264.550,00, que se detalla a continuación: Salarios no cancelados desde julio 2015 hasta diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 73.390,00. Tickets de alimentación desde julio 2015 hasta diciembre 2015 la cantidad de Bs. 191.160,00. SEGUNDA: El trabajador demandante JAVIER DE JESUS GUZMAN NOGUERA, mediante la presente transacción renuncia a los conceptos laborales demandados en el líbelo, a los fines de dar por terminada la relación laboral que bajo dependencia tenía con la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A. y dar por terminado igualmente el presente procedimiento. TERCERA: La demandada a los fines de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el trabajador demandante y dar por terminado el presente procedimiento ofrece como pago único la cantidad de Bs.1.409.744,72 para ser cancelados en este acto mediante cheque N° 01500069 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de JAVIER DE JESUS GUZMAN NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.809. CUARTA: La parte actora y su Apoderado Judicial, con suficientes facultades aceptan el pago que se le ofrece al actor en la cláusula anterior y esta manifiesta que lo recibe conforme y a su total y entera satisfacción. QUINTA: La parte Actora o demandante manifiesta que con el pago que le hace la parte demandada en el presente acto nada tiene que reclamar a esta por los conceptos señalados en la demanda, en el acta transaccional ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Así mismo las partes acuerdan que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados en la presente transacción y convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado y causen con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución serán tramitados por los Apoderados Judiciales de las partes de manera extrajudicial. SEPTIMA: La partes de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la LOTTT y de su reglamento, solicitan, previa verificación, que se haga de la transacción, que esta no vulnera reglas de Orden Público y así mismo que se han cumplido con los extremos establecidos en el artículo 19 de LOTTT y de su reglamento, esto es: a) que se ha vertido por escrito; b) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; c) que las partes han efectuado recíprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y por último; d) que han querido terminar el proceso, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal acuerde su homologación con lo cual pasar en autoridad de cosa juzgada. Asimismo solicitamos ambas partes la devolución en este mismo acto, de las pruebas presentadas en la oportunidad de la audiencia inicial. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias en el presente procedimiento y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. TERCERO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia inicial y se ordena el archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:00 de la tarde del día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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