REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves quince (15) de Diciembre de 2016.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000514
PARTE ACTORA: STALIN ENRIQUE MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.297.705.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GUSTAVO CASTILLO, INPREABOGADO Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CAROL CHACIN, INPREABOGADO Nº 61.528.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora señalados a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE TRANSACCIÓN, previa solicitud de las partes; comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano: ABG. GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nº 166.845, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, Ciudadano: STALIN ENRIQUE MEDINA, Cédula de Identidad Nº V-7.297.705, y por la otra parte comparece la ciudadano: ABG. ABG. CAROL CHACIN, INPREABOGADO Nº 61.528, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada: NEWKORCHEM S.A., según consta de instrumento poder consignado al efecto el día de hoy con la solicitud de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción judicial, obviando el trámite de consignación de escritos y sus anexos como pruebas del proceso, transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega el demandante en su demanda el ciudadano STALIN ENRIQUE MEDINA, cédula de identidad Nº V–7.297.705, que presto sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A., desde el día 10 de septiembre del 2001, hasta el día 13 de abril del año 2016, con el cargo de operario de higiene. Manifiesta el demandante que introduce la presente demandada por pago de diferencias de prestaciones Sociales por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 880.589,25) lo cual engloba la diferencia de prestaciones Sociales que demanda. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A., alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad al demandante. La demandada ofrece en este acto como pago único la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.628,00), correspondiente al pago de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la LOTTT, dicho monto lo recibe el demandante en este acto mediante cheque del banco mercantil de la cuenta de QUINTERO GONZALEZ ALBERTO JOSE (0105-0755-32-1755020198), cheque Nº. 62387226, por la referida cantidad. TERCERO: el demandante a través de su apoderado judicial hace un recálculo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece por concepto de diferencia de prestaciones en los términos señalados en la clausula anterior y así lo acepta conforme. CUARTA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de relación laboral no vulnera reglas de orden publico y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación que expresando que produce el efecto de cosa Juzgada. En este estado, este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado; como consecuencia de lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 de la mañana del día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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