REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes dos (02) de Diciembre de 2016.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2016-000449
PARTE ACTORA: MODESTO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.011.929
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. MARJORIE J. ARMAS GAMEZ, de cédula de identidad Nº V-11.115.229, Inpreabogado Nº 58.582.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.430, Inpreabogado Nº 126.218
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (LABORAL)

En horas de despacho del día de hoy, viernes dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora señalados a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE TRANSACCIÓN, previa solicitud de las partes; comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano: MODESTO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.011.929, en su condición de demandante, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho: ABG. MARJORIE J. ARMAS GAMEZ, de cédula de identidad Nº V-11.115.229, Inpreabogado Nº 58.582, y por la otra parte comparece el ciudadano: ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.430, Inpreabogado Nº 126.218, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada: INGENIEROS V Y A, CA., empresa inscrita ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-Pro, folio 8 de fecha 29 de Octubre de 1984, posteriormente modificada el 18 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 135-A-Pro.; condición que se evidencia de Instrumento Poder presentado al efecto. Seguidamente se deja constancia que ambas partes, de común acuerdo se dan por notificadas del auto de admisión de la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial la cual es anticipada en esta oportunidad con el único propósito celebrar transacción, y por ello solicitaron se fije la celebración de la citada audiencia para el día de hoy. Es por lo que este Juzgado, ha acordado lo solicitado y fija la celebración del referido acto conforme a lo solicitado. Se da inicio a la Audiencia de transacción conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: El demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, antes identificado manifiesta lo siguiente: En fecha 13 de Enero de 2012, comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada en la presente causa, desempeñando el cargo de MONTADOR, laborando en un horario diurno, hasta el 06 de Febrero de 2013, fechas está en la que culmino la relación de trabajo debido a mi renuncia voluntaria; devengando como último salario Básico diario la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.123,00) es decir un salario básico mensual De Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.3.690,00), teniendo un salario integral diario de Doscientos Treinta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs.233,68). Ahora bien el día 02-05-2012, aproximadamente a las 11:00 am, cumpliendo mis funciones inherentes a mi cargo, realizando la actividad de montaje del pórtico para armar la estructura de la placa vaciado, utilizando las herramientas de trabajo (rachi y llave de 14) en el momento que me encontraba ajustando los tornillos con sus respectivas tuercas y arandelas, con la herramienta de trabajo que utilizaba para tal fin “rachi” con un peso aproximado de 4 a 5 Kg, cuando dicha herramienta se salió del tornillo motivado al desgaste del dado lo que permite que se deslice el “rachi” y saliera de forma brusca impactando el mismo con el filo del casco de seguridad y me golpeo el tabique nasal, ocasionándome fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, evidenciándose falta de mantenimiento preventivo a la herramienta de trabajo, falta de verificación de las condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo, falla en la detención, evaluación y gestión en los riesgos, ausencia de procedimientos seguros en el trabajo y ausencia de supervisión continua. Es decir INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, jamás me brindo las condiciones mínimas de seguridad, salud, higiene durante la relación de trabajo. Visto dicho accidente acudí al centro asistencial Centro Medico Caracas y luego recibí el tratamiento médico indicado en el libelo de demanda. En este mismo orden de ideas, posteriormente acudí al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL),el cual previo análisis del accidente CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo de acuerdo en lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en mi persona fractura de tabique nasal, que me origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 78 y 80 del mismo texto normativo, estableciendo un porcentaje de discapacidad de catorce por ciento (14%) con limitaciones para exposición a polvos. Ciudadana Jueza en aras de velar por la seguridad jurídica, debo aclarar que por error material involuntario en el libelo de demanda demande la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el artículo 130 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) CUANDO LO CORRECTO ES: LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT). Así las cosas, por todos los hechos y el derecho invocados y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cuyo porcentaje de discapacidad es de catorce por ciento (14%), debido al ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido, es por los cual demando a la Sociedad Mercantil INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, para que me pague los siguientes conceptos: 1.) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 217.447,20). 2.) DAÑO MORAL por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, 00) conforme a lo previsto en los artículos 1.196 del Código Civil Venezolano. POR LO CUAL EL MONTO TOTAL QUE DEMANDO ES POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 287.447,20). SEGUNDA: La Demandada INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada en presente expediente, manifiesta lo siguiente: Es cierto el cargo de Montador alegado por el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado. Es cierto la fecha de egreso alegada por el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, es importante dejar claro que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado y la empresa INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada fue debido a la renuncia voluntaria del ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado. INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, ya que su verdadera fecha de ingreso fue el día 24 de Enero de 2012. INGENIEROS V Y A, C.A, niega y rechaza el salario básico diario, el salario básico mensual y el salario integral diario alegado por el demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, ya que el salario básico diario y demás beneficios laborales estaban contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela periodo 2010- 2012. Vigente para aquel momento. INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad SUBJETIVA alguna derivada del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, por no ser de origen laboral, ni existe relación de causalidad entre el accidente y la labor prestada, ni está demostrada culpa o dolo de la empresa en el mismo, en este mismo orden de ideas en el caso de marras se puede evidenciar ciudadana Jueza de igual forma que mi representada cumplió con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes y convenios internacionales que rigen la materia, además de haber brindado condiciones laborales seguras, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa conto con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral. Por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 217.447,20) ni ninguna otra, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). -INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, haya sufrido accidente de trabajo, por lo tanto niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad OBJETIVA alguna derivada del supuesto accidente de trabajo alegado, por no ser de origen ocupacional, además de eso mi representada cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes y convenios internacionales que rigen la materia, le brindo al ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, durante la prestación del servicio las condiciones seguras que este requirió para su labor, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa contó con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral y finalmente por no existir relación de causalidad entre el supuesto accidente y sus labores dentro de la empresa por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), ni ninguna otra, por concepto de DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que las tareas realizadas por el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, en ejecución de sus obligaciones laborales hayan sido determinantes o causales de la accidente que alega, así como niega y rechaza que el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, en el ejercicio de sus funciones haya estado sometido a condiciones disergonomicas, esfuerzo físico, así como niega y rechaza haber incumplido con suministro de los equipos de protección y prevención de riesgos, niega y rechaza haber incumplido con el mantenimiento preventivo de las herramientas de trabajo, así como niega y rechaza haber incumplido con la capacitación e inducción y supervisión, de la misma forma niega y rechaza haber incumplido en las normas de seguridad, salud, higiene y ergonomías. Por lo tanto niega y rechaza la responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA frente al daño que se demanda ya que estamos en presencia de accidente común. INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que como consecuencia del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, sufra de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de catorce por ciento (14%), ni ninguna otra. INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, sufra limitación alguna. Por lo dicho en esta cláusula segunda INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se le adeude al demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 287.447,20), ni ninguna otra cantidad total por los conceptos reclamados. TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas en las en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y sin que INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por el ciudadano MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, las partes (demandante y demandada) manifiestan ceder en sus posturas y en aras de poner fin al presente juicio de mutuo y amistoso acuerdo convienen TRANSAR en la presente causa los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR EL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, Por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), pagaderos en este mismo acto por la demandada INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, mediante un cheque del Banco Provincial, de fecha 24 de Noviembre de 2016, instrumento distinguido con el número 03785611, contra la cuenta corriente número 0108-0021-88-0100044913, librado a favor del demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado. Ahora bien, en este mismo acto el demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, estando evidentemente de acuerdo con lo dicho en esta cláusula tercera, acepta el pago ofrecido en este acto y por ende recibe conforme el cheque antes mencionado. CUARTA: Las partes (Demandante y Demandada) expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, en el entendido que el demandante MODESTO ABRAHAM ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ya identificado, ya nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN POR EL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, ni por cualquier otro beneficio legal o contractual derivado del alegado accidente de trabajo. QUINTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran que convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil Venezolano y 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del presente reclamo quedan terminados con la presente transacción y corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran expresamente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados. Este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, viernes dos (02) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ