REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Viernes dos (02) de Diciembre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000458
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL QUINTANA ORDAZ, cédula de identidad Nº V-15.818.652
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROL JOSEFINA CHACIN DE CASTILLO, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, viernes dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad legal, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el Abg. GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, en su carácter de Apoderado Judicial y por la parte demandada, entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A., compareció la ciudadana Abg. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual se encuentra inserto en autos. Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción judicial, obviando el trámite de consignación de escritos y sus anexos como pruebas del proceso, transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante en su demanda el ciudadano JONATHAN RAFAEL QUINTANA ORDAZ, cédula de identidad Nº V-15.816.652, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día: 18 de Diciembre de 2006, hasta el día: 22 de abril de 2016, con el cargo de operario de higiene. Manifiesta el demandante que introduce la presente demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.167.988,79) lo cual engloba la diferencia de prestaciones sociales que demanda. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A., alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad al demandante. La demandada ofrece en este acto como pago único la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 70.575,27), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto lo recibe el demandante en este acto mediante cheque del Banco Mercantil, de la Cuenta de: QUINTERO GONZALEZ ALBERTO JOSE (0105-0755-32-1755020198), cheque Nº 37387224, por la referida cantidad. TERCERA: El demandante a través de su Apoderado Judicial hace un recálculo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los términos señalados en la cláusula anterior y así lo acepta conforme. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Es todo. Este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA