REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000323
PARTE ACTORA: ELIZONDO RAMOS FRANKLIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.163.634
PROCURADORA DE TRABAJADORES QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 167.835
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ARYES AROMAS Y ESENCIAS, CA.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CASTILLO BOLIVAR GUILLERMINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.684.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad legal, día y hora señalados a los fines de celebrar acto de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PREMILIMINAR, comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano: ELIZONDO RAMOS FRANKLIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.163.634, en su condición de demandante, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho: ABG GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 167.835, y por la otra comparece la ciudadana: ABG. CASTILLO BOLIVAR GUILLERMINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.684, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada: ARYES AROMAS Y ESENCIAS, CA., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de marzo de 1979, bajo el Nro. 58, Tomo 6-A, posteriormente modificada ante esa misma oficina de registro el 14 de julio de 1980, bajo el Nº 46 Tomo 137-A-Pro.; condición que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente otorgado por el ciudadano: IGNACIO FRANCISCO JAVIER CHIVITE IZCO, quien actúa con el carácter de Director de la mencionada entidad de trabajo. Seguidamente se deja constancia que ambas partes, de común acuerdo solicitan la celebración de la presente audiencia con vista de transacción, en virtud de haber llegado a acuerdo en este mismo acto. Como consecuencia de ello se da inicio a la Audiencia de transacción, conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: De mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y dar por terminado el presente litigio signado con la nomenclatura DP31-L-2016-000323, han convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el demandante ciudadano FRANKLIN ELIZONDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.163.634, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo: ARYES AROMAS Y ESENCIAS, CA., desde el día: 16 de marzo de 2015 hasta el día: 09 de octubre de 2015, con el cargo de supervisor de calidad, con un último salario diario de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66); asimismo manifiesta el demandante que su demanda es por la sema total de: Bs. CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXATOS (Bs. 179.528,00) lo cual engloba los siguientes conceptos y montos: 1.) Prestaciones sociales: Bs. VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.380,00); 2.) Bonificación de fin de año y fraccionada: Bs. DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.333,45); 3.) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00); 4.) Salario dejado de percibir del mes de Junio 2015: Bs. CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00); 5.) Salarios dejados de cancelar desde el mes de Julio del año 2015 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo (09/10/2015): Bs. CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.233,00); 6.) Indemnización por Beneficio de Alimentación: Bs. SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 79.915,05). SEGUNDA: La demandada hace un recalculo de los montos demandados por la parte actora y considera que los mismos no se ajustan a la realidad, por lo tanto ofrece al demandante la cantidad de: Bs. CINCUENTA Y NUEVE MI SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.740,32), que engloba todos y cada uno de los conceptos señalados en la cláusula primera, demandados por el ciudadano: ELIZONDO RAMOS FRANKLIN JESUS, en tal sentido se procede a la entrega del pago respectivo, el cual hace en dos cheques que se discriminan a continuación: 1.) Un (01) cheque signado con el Nº 18772400, por la suma de BS. CUARETA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.287,62), de la cuenta Nº 0175-0150-03-0000000162, de fecha 28/11/2016 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la empresa: ARYES AROMAS Y ESENCIAS, C.A., y 2.) Un (01) cheque signado con el Nº 10799453, por la suma de BS. TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.13.452,70), de la cuenta Nº 0102-0215-91-0004591272, de fecha 06/12/2016 del Banco de Venezuela, de la ciudadana: CASTILLO BOLIVAR GUILLERMINA. TERCERO: Los referidos cheques son recibidos en este mismo acto por el demandante de autos, quien muestra su conformidad con lo aquí transado, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos ya discriminados en la cláusula primera de la presente transacción. CUARTA: La parte demandada hace entrega en este acto al demandante: FRANKLIN JESUS ELIZONDO RAMON, de los siguientes recaudos: -Certificado de manipulación de alimentos; -Constancia de egreso del I.V.S.S del mencionado demandante, quedando pendiente la entrega de la respectiva constancia de Trabajo. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza de este Tribunal del Trabajo, que acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada y solicitan el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, asimismo los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se anexa a la presente acta copia de los referidos cheques así como copia de la liquidación correspondiente por parte de la demandada. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.




LA PARTE ACTORA Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES






LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS GUERRA