REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Jueves ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° De Expediente: DP31-L-2016-000367
Parte Actora: WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. V-16.993.935.
Apoderada de la Parte Actora: ABG. MERCEDES ALCIRA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.190.
Parte Demandada: TRANSPORTE FABRIVER, C.A.
Abogado Apoderado de La Parte Demandada: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009 y JOSE SBAT GHAZAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.145.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.232.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa TRANSPORTE FABRIVER, C.A; representada por este acto por el ciudadano GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, la abogada MERCEDES ALCIRA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.190, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. V-16.993.935; quien en lo adelante se denominaran “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, identificada con el Numero de Asunto DP31-L-2016-000367 según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, y solicitan se realice la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, lo cual es acordado por este Tribunal. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada. PRIMERA:”LA APODERADA DEL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como CHOFER desde el día 26-10-2.014 hasta el 05-05-2016, es decir, con una antigüedad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) días. TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 268.880,96), por los siguientes conceptos demandados: a).-La cantidad Bs. 59.944,66, por concepto de diferencia garantía de prestaciones sociales, b).-La cantidad de Bs. 21.558,07, por concepto diferencia de intereses, c).-La suma de Bs.2.133,02 por concepto de diferencia utilidades, d).-La suma de Bs. 694,40 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, e).-La cantidad de Bs. 71.953,92 por concepto de horas extras nocturnas, f).-La suma de Bs. 83.024,64 por concepto de horas extras diurnas, y g).-La cantidad de Bs. 3.052,50 por concepto de devolución de préstamo. CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como CHOFER desde el día 26-10-2.014 hasta el 05-05-2016, es decir, con una antigüedad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) días. Sin embargo, LA DEMANDADA manifiesta en este mismo acto que a pesar que EL DEMANDANTE generó ciertamente durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales, por el cual se le hizo un pago por su liquidación, se ha verificado y/o hecho una revisión de dicho calculo, y se ha determinó que existe una diferencia aun por pagarle a éste, de Bs. 21.183, 82, el cual ofrece en entregar en este acto a EL DEMANDANTE por medio de UN (01) cheque Nro. 00605330 girado contra la cuenta corriente del Banco BNC Nro. 0191 0067 70 2167006535, de fecha 06 de Diciembre del 2016, a nombre del extrabajador WUILLIAMS CRESPO. QUINTA: ”LA APODERADA DEL DEMANDANTE” declara en nombre de su poderdante que acepta el ofrecimiento de 21.183, 82 a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, en virtud de considerar que con dicha cantidad de dinero queda satisfecha la diferencia que le restaba aun por cobrar por todos los concepto de todos los conceptos demandados. SEXTA: En tal sentido ”LA APODERADA DEL DEMANDANTE” declara recibir en nombre de su poderdante de manos del representante de "LA DEMANDANTE" los siguientes instrumentos: a):- UN (01) cheque Nro. 00605330 girado contra la cuenta corriente del Banco BNC Nro. 0191 0067 70 2167006535, de fecha 06 de Diciembre del 2016, a su favor (WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO); razón por la cual ”LA APODERADA DEL DEMANDANTE” en nombre de su representado, declara que este acto que nada le queda por reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre el ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, y la entidad de trabajo TRANSPORTE FABRIVER, C.A.. y, por tal motivo le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquito, y renuncia expresamente en su nombre a cualquier acción Civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago aquí realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la LOTTT, RLOT, Código Civil y cualquier norma, decreto o Ley. SEPTIMA: “LA APODERADA DEL DEMANDANTE” en nombre del ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, antes identificado, declara libre de toda coacción física o psicológica que acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs, 21.183,82 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca la diferencia que ciertamente le restaba por cobrar de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que están estrictamente relacionados con todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, así como el total de la indexación monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. OCTAVA: “LA APODERADA DEL DEMANDANTE” reconoce en nombre de su representado, que con la firma de la presente Transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, cualquier otro tipo de bono; horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones y utilidades de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, prestamos; y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Legislación laboral, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano WULLIAMS JOSE CRESPO SARMIENTO, antes identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo TRANSPORTE FABRIVER, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA APODERADA DEL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, le pudiera corresponder con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. DECIMA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. DECIMA PRIMERA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que la ciudadana Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, así como se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción con su respectiva homologación. Asimismo solicitan ambas partes la devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad de la Audiencia Primigenia. DECIMA SEGUNDA: Este Juzgado acota, que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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