REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N°: DP31-L-2016-000309
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.073
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ALEJANDRO HERRERA, Inpreabogado N° 101.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A. (NO COMPARECIÓ)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.459.073, domiciliado en el sector Guacamaya, pedregal, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente representado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.733.297, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104 , actuando con el carácter de apoderado judicial (según se evidencia de instrumento poder el cual riela al folio 06 del expediente), en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A. (RIF J-298012544), por motivo de cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue distribuida por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000.

En fecha, veintiuno (21) de julio de 2016, este Juzgado acordó recibir la presente causa para su revisión (folio 12).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A., concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia y diez (10) días de Despacho, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano YSEL JIMENEZ, consigna y expone: “… El día 09 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:33 am, me traslade a la dirección procesal antes indicada y me entreviste con el ciudadano: JOSE ANGULO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.323.233 quien manifestó ser propietario de la firma Inversiones nuevo futuro 158, C.A, por lo que le hice entrega del respectivo cartel el cual recibió y firmo conforme, de igual manera procedí a fijar cartel en la puerta principal del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Jubely Franco, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la parte accionada entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A., en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, up supra identificado y por cuanto se verifica que el demandado se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2016, tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio quince (15) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 16 de noviembre de 2016, se comenzó a computar UN (01) DÍA CONTINUO QUE FUE CONCEDIDO COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA y DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, comparece ante la URDD de este circuito judicial el ciudadano José Rafael Angulo Torres, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.233, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, debidamente asistido de abogado y consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Iván Andueza, Noderlexis Quintana y Jenny Utrera, ya identificados en autos, tal como se evidencia al folio 18 del expediente.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente el ciudadano JOSE ALEJANDRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.297, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de instrumento Poder el cual riela al folio seis (06) del expediente e igualmente se dejó constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A., quien no asistió, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o apoderado judicial alguno y es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y se Declara Con Lugar la acción intentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, up supra identificado, en contra de la parte demandada INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A. (RIF J-298012544), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio 21 al 23 (ambos inclusive) del expediente bajo análisis.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1.- Que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, ya identificado, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer de Camión, para la entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A.

2.- Que la relación laboral se inició en fecha 09 de septiembre de 2011 y finalizó el 12 de enero de 2015 por Despido Injustificado.

3.- Que el cargo desempeñado era chofer de un camión Furgón blanco, capacidad 7000 Kilogramos, placa: OOFKAO, año 2006.

4.- Con el camión antes descrito empezaba su jornada de trabajo, en el año 2011, transportando huevos con una capacidad de 400 cajas en cada viaje, desde tierra blanca hasta Cumaná, La Guaira, Charallave y hacia el estado Cojedes a la granja apamate.

5.- Que su patrono además de tener el camión antes identificado el cual era conducido por el ciudadano Rafael Pacheco, también posee un camión Toyota Dina y una gandola MASK.

6.- Que la jornada de trabajo desde el 09 de septiembre del año 2011 era desde las 7 a.m. hasta las 4:00 p.m., el cual era impuesto por su patrono de lunes a sábado y que frecuentemente trabajaba más de la jornada impuesta llegando en muchas ocasiones al siguiente día.
7.- Que devengaba en el año 2011 un salario promedio diario de Doscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 218,26) y mensual de Seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.548); en el año 2012 un salario promedio diario de Doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 288,53) y mensual de Ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.656); en el año 2013 un salario promedio diario de Seiscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 627,06) y mensual de Dieciocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 18.812) y en el año 2014 un salario promedio diario de Ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840) y mensual de Veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200).

8.- Que el último salario devengado se mantuvo hasta el día que fue despedido injustificadamente de sus labores de trabajo, es decir, el día 12 de enero de 2015.

9.- Que nunca disfrutó ni le pagaron Vacaciones y Bono Vacacional desde el 09-09-2011 hasta el 12-01-2015.

10.- Que nunca le pagaron Utilidades desde el 09-09-2011 hasta el 12-01-2015.

11.- Que nunca le pagaron el Beneficio de Alimentación correspondiente a los períodos 09-09-2011 al 12-01-2015.

12.- Que el día 24 de enero de 2015 pasó a cobrar su liquidación y el empleador le dijo que no le correspondía nada.

13.- Que reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, Indemnización por Despido Injustificado, vacaciones y bono vacacional (período desde el 09-09-2011 hasta 12-01-2015), utilidades (período desde el 09-09-2011 hasta 12-01-2015), Beneficio de Alimentación (período 09-09-2011 al 12-01-2015) y días adicionales de las Prestaciones Sociales.

Por lo anteriormente expuesto es menester para quien suscribe acotar, que es facultad del Juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, y siendo que la misma se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de diciembre del año 1980, por cuanto este último establece beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, en lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido en la norma, por lo que esta Juzgadora pasa a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

1.- En relación a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, dicho concepto se declara procedente en derecho y será calculada en base a la fecha de ingreso (09-09-2011) y de egreso (12-01-2015). No obstante, constata esta Juzgadora que el tiempo de servicio alegado por la parte actora en su libelo no corresponde con el efectivamente prestado. En este sentido quien aquí decide efectúa un ajuste del mismo y señala que el tiempo de servicio a los efectos del cálculo es de Tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. Así se decide.-
Con relación al salario devengado, quedó admitido que en el año 2011 el trabajador percibió un salario promedio diario de Doscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 218,26) y mensual de Seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.548); en el año 2012 un salario promedio diario de Doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 288,53) y mensual de Ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.656); en el año 2013 un salario promedio diario de Seiscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 627,06) y mensual de Dieciocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 18.812) y en el año 2014 un salario promedio diario de Ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840) y mensual de Veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200). Así se decide.-
En lo que respecta al salario integral diario el mismo se obtiene aplicando la siguiente formula: al último salario promedio diario devengado se le suma la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades. No obstante en lo que respecta a la aplicación de la cantidad de días por cada uno de los conceptos mencionados, esta Juzgadora aplica la cantidad de días indicadas en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696, Extraordinaria de fecha cinco (05) de diciembre del año 1980, por ser esta la norma que mas favorece al trabajador, ya que en la Cláusula 73 establece el pago de 35 días de bono vacacional y la Cláusula 77: el pago de 40 días de utilidades. Aplicándose para la obtención de las alícuotas la siguiente fórmula: Alícuota de Utilidades= días de utilidades x salario diario promedio/360 y la alícuota de bono vacacional= días de bono vacacional x salario diario promedio/360. Así se decide.-
Por tal razón la antigüedad primeramente será calculada en base al salario integral aquí determinado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa vigente y aplicable desde el día 09-09-2011 (inicio de la relación laboral) hasta el 06 de mayo de 2012, y a partir del 07 de mayo de 2012 se aplicará el cálculo de prestaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( literal a y b del artículo 142, según el cuadro que se detalla a continuación:

Mes y año salario mensual básico salario diario Alícuota de utilidades (Cláusula 77 Laudo) Alícuota de bono vacacional (Cláusula 73 Laudo) Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad Acumulada
sep-11 6.548 218,27 24,25 21,22 263,74 - -
oct-11 6.548 218,27 24,25 21,22 263,74 0 0
nov-11 6.548 218,27 24,25 21,22 263,74 0 0
dic-11 6.548 218,27 24,25 21,22 263,74 0 0
ene-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 5 1743,22
feb-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 5 1743,22
mar-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 5 1743,22
abr-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 5 1743,22
may-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
jun-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
jul-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 15 5229,67
ago-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
sep-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
oct-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 15 5229,67
nov-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
dic-12 8.656 288,53 32,06 28,05 348,64 0 0,00
ene-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 15 11365,58
feb-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
mar-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
abr-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 15 11365,58
may-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
jun-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
jul-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 15 11365,58
ago-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
sep-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
oct-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 15 11365,58
nov-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
dic-13 18.812 627,07 69,67 60,96 757,71 0 0,00
ene-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 15 15225,00
feb-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
mar-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
abr-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 15 15225,00
may-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
jun-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
jul-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 15 15225,00
ago-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
sep-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
oct-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 15 15225,00
nov-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
dic-14 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 0 0,00
ene-15 25.200 840,00 93,33 81,67 1.015,00 15 15225,00
185 139.019,56

Por otra parte y según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, en el cual se establece: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base al siguiente cálculo: 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario integral. El computo sería el siguiente: 30 Días x 3 años=90 x Bs. 1.015 (último salario integral) = Bs. 91.350,00.

En consecuencia, y de conformidad a lo preceptuado en el literal d) del Artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, esta Juzgadora determina que el monto que resulta más beneficioso para la parte actora es el establecido en el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.019,56). Así se decide y establece.

2.- DIAS ADICIONALES: En lo que se refiere a este concepto y por cuanto se tiene admitido el tiempo de servicio el cual es de 3 años, 4 meses y 2 días, esta Juzgadora lo declara procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el empleador depositará adicionalmente después del primer año de servicio, dos (02) días de salario adicional por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Los cuales se calculan según el cuadro anexo:

Año Días por año Ultimo Salario Total
09-09-2011 al 09-09-2012 (1er año) 0
09-09-2012 al 09-09-2013 (2do año) 2 757,71 1.515,42
09-09-2013 al 09-09-2014 (3er año) 4 1.015,00 4.060,oo
Bs. 5.575,42

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 5.575,42 por concepto de días adicionales. Así se decide y establece.

3.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En virtud de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado) y es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.019,56). Así se decide y establece.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO: En lo que respecta a estos conceptos y partiendo del hecho admitido por la parte demandada, de que la parte actora no recibió el pago de las mismas, así como tampoco las disfrutó durante todo el tiempo que duró la relación laboral (periodo que comprende desde el 09-09-2011 hasta el 12-01-2015, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente). En este sentido, la referida cláusula establece 25 días de disfrute de vacaciones y 35 días de pago. Y en lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas establece que las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados. Ahora bien, en lo que respecta al salario a utilizar será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (tal como lo establece la sentencia N° 989 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2007, Partes: Martín Maestre y C.V.G. Bauxilum, C.A.). En este sentido, a la parte accionante le corresponde el pago de los referidos conceptos, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

PERIODO DIAS
DE
VACACIONES
DIAS DE
BONO
VACACIONAL ULTIMO
SALARIO
NORMAL
DEVENGADO

TOTAL Bs.
2011- 2012 25
35 840,00
Bs. 50.400
2012-2013 25
35 840,00
Bs. 50.400
2013-2014 25
35 840,00 Bs. 50.400
Sep-2014 a ene 2015 8,33
11,66 840,00 Bs. 16.791,60
83,33
116,66 840,00
Bs. 167.991,60
TOTAL
Bs. 167.991,60

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, así como Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 167.991,60). Así se decide y establece.-

5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho admitido por la parte demandada, de que la parte actora no recibió el pago de las mismas durante todo el tiempo que duró la relación laboral (periodo que comprende desde el 09-09-2011 hasta el 12-01-2015, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente). En este sentido, la referida cláusula establece 40 días de utilidades y el salario a utilizar será el salario diario devengado, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

PERIODO DIAS DE UTILIDADES (Cláusula 77) SALARIO DIARIO
TOTAL Bs.
9-9-2011 al
31-12-2011 10 218,27
Bs. 2.182,70
01-01-2012 al 31-12-2012 40 288,53
Bs. 11.541,20
01-01-2013 al 31-12-2013 40 627,07
Bs. 25.082,80
01-01-2014 al 01-12 2014 40 840,00
Bs. 33.600,00
01-01-2015 al 12-01-2015 0,4 840,00
Bs. 336,00
TOTAL
Bs. 72.742,70

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 72.742,70). Así se decide y establece.

6.- BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto esta Juzgadora tiene como admitido el hecho de que durante el tiempo que prestó sus servicios el ciudadano Rafael Pacheco para la entidad de trabajo Inversiones Nuevo Futuro 158 C.A. (el cual comprende desde el 9-9-2011 hasta el 12-01-2015), su empleador no cumplió con el pago del Bono de Alimentación, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con lo establecido en el Decreto Nº 2.505 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6269 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, tanto del sector público como privado, el computo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T. a 12 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y por cuanto el valor actual de la unidad tributaria es 177, el mismo equivale a Bolívares 2.124,00 diario, lo que arroja un monto mensual de Sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 63.720,00). Ahora bien quien aquí decide y en aplicación de la Ley de Cestaticket Socialista, la cual otorga 30 días mensuales, es por lo que esta juzgadora condena a la parte actora a cancelar el referido concepto de acuerdo al siguiente calculo: Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses, lo que equivale a cuarenta (40 meses), que multiplicado por el valor mensual de la cestaticket (Bs. 63.720,oo), arroja un total de Bs. 2.548.800,oo.
En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 2.548.800,oo). Así se decide.-
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES al ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.073, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.073.148,70). Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.073, en contra de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A., la cual es condenada a pagar la cantidad total de: TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.073.148,70).

Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 12-01-2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versará sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse de dicho cálculo las vacaciones judiciales, recesos judiciales y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “… en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO



LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO