REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de diciembre de 2016.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000398
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YSBELY MARIA RIOS MONTOYA, cédula de identidad Nº V- 11.184.069
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Gipsy Aguilar, Inpreabogado Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JOSE ROQUE PINTO C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ADALGYZA DEL CARMEN GUEVARA REVERON, titular de la cédula de identidad Nº 20.770.352, actuando en su carácter de Administradora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO GUEVARA REVERON, Inpreabogado Nº 243.251
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, lunes cinco (05) de diciembre de 2016, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana YSBELY MARIA RIOS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 11.184.069, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. GIPSY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.472.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y por la parte demandada entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JOSE ROQUE PINTO C.A., compareció la ciudadana ADALGYZA DEL CARMEN GUEVARA REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.770.352, quien se identifica mediante Pasaporte Nº 094917619, actuando en su carácter de Administradora de la referida entidad de trabajo demandada y así la reconoce la parte actora en este acto, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GUEVARA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.770.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.251. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la demandante YSBELY MARIA RIOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.184.069, que prestó sus servicios para la demandada desde el día siete (07) de junio del año 2009, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2016 el cual culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA, con el cargo de MADRE CUIDADORA, con un último salario mensual básico de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,80), manifiesta la demandante que no le fueron cancelados los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (11 meses), Utilidades (fraccionadas 2016), Diferencia de Beneficio de Alimentación (Bs. 1585,00 del mes de agosto de 2016 y Bs. 22.656,00 por los 16 días laborados del mes de septiembre de 2016); por lo que procedió a demandar por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 299.876,33). Igualmente alega la parte actora y reconoce que la entidad de trabajo le efectuó un pago por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (durante los años 2009- 2010 y 2011) los cuales suman la cantidad de Bs. 6.491,95. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JOSE ROQUE PINTO C.A., alega que el monto de los conceptos demandados están errados, sin embargo reconoce a los efectos del pago los siguientes conceptos los cuales se discriminan a continuación: a) Prestaciones Sociales Bs. 180.644,00 (según Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son 30 días por cada año de servicio, considerando que tenía un tiempo de servicio de siete años y tres meses), b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, c) Utilidades Fraccionadas (reconoce el pago de 24 días, lo que da un total de Bs.18.061,44 (correspondientes desde el 1 de enero de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016), d) Vacaciones y Bono Vacacional (reconoce 21,5 días, por un monto de Bs. 16.180,04 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 32.360,08 por 7 años y la fracción de tres meses) y e) Bono de Alimentación reconoce que se le cancelaron la cantidad de Bs. 20.000 por diferencia de Bono de Alimentación del mes de septiembre. No obstante a los fines de llegar a un acuerdo la parte demandada ofrece en este acto como pago la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 225.576,73), correspondiente a los conceptos demandados en el escrito libelar. Dicho monto le será cancelado a la demandante YSBELY MARIA RIOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.184.069, de la siguiente manera: a) Un Primer pago mediante un (01) cheque por un monto de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000),el cual será entregado a la parte actora el día 06 de Diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la URDD de este Circuito Judicial; b) Un segundo pago para el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, por un monto de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 50.192, 24), el cual será entregado a la parte actora el a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la URDD de este Circuito Judicial; c) Un tercer pago para el día dieciséis (16) de enero de 2017, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 75.192, 24), d) un Cuarto pago para el día quince (15) de febrero de 2017, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 75.192, 24). TERCERA: En este estado la parte actora YSBELY MARIA RIOS MONTOYA, ya identificada y debidamente asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. Gipsy Aguilar, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.835, haciendo revisión de los conceptos y montos demandados, hacen un recálculo y aceptan el pago que se les ofrece en este acto por los montos y la forma de pago indicados en la cláusula anterior CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral y vistos que los mismos no vulneran reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, no se consignaron escritos de prueba ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y PROCURADORA DE TRABAJADORES
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA
Y ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA MARTINEZ
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