REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL N°: DP31-L-2016-000177


Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INCIDENCIAS, incoado por el ciudadano MOISES JAVIER PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.679.067, en contra de la entidad de trabajo: TRANSPORTE R.S. 1954 C.A., esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MOISES JAVIER PEREZ BARRIOS, up supra identificado, debidamente representado por la abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original de los folios 22 al 23 del expediente), por motivo de demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otras incidencias, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE R.S. 1954 C.A.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, previa distribución de la causa, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio y se ADMITE la misma en fecha treinta (30) de mayo de 2016, por no ser contraria a derecho, librándose los respectivos carteles de notificación a la entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna informe, en el cual expone: "…Informo al Tribunal que el día 25-07-2016., a las 09:30 a.m., me traslade a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RS 1954, C.A., ubicada en la siguiente dirección: CARRETERA CAGUA VILLA DE CURA, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, CAGUA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a); JUAN LOVERO MARTINEZ., titular de la cedula de identidad numero: V-7.246.552., en su condición de ENCARGADO PARA EL MOMENTO, la cual informo que recibiría mas no firmaría sin ningún tipo de problema el Cartel de Notificación y lo haría llegar quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el ciudadano Secretario de este Circuito Judicial Laboral, CERTIFICA la actuación del Alguacil de haber practicado la respectiva notificación a las entidad de trabajo demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar a la hora establecida, se declaró abierto el acto y deja constancia que comparecieron por la parte actora su apoderada judicial Abog. NATALYS MARQUEZ, quien consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; y por la parte demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A., compareció el apoderado judicial Abg, Pablo Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380, quien consigna instrumento Poder (el cual riela a los folios 34 y 35 del expediente) y escrito de pruebas contantes de un (01) folio útil y sus anexos identificados con las letras: “B”, “C”, “D”, y “E”, contentivos de cuatro (04) folios útiles. Las partes conjuntamente con la Jueza acuerdan prolongar la audiencia preliminar para el día Veinticinco (25) de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, en el día y hora fijado, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acordándose su prolongación para el día 15 de noviembre de 2016, a las once de la mañana.

En fecha quince (15) de noviembre de 2016, en el día y hora fijado, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, acordándose su prolongación para el día primero (01) de diciembre de 2016, a las once de la mañana.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A., consigna escrito contentivo de un (01) folio útil, mediante la cual solicita: “… en base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se llame como TERCERO LITISCONSORCIAL a la empresa INVERSIONES R.S. 1954, C.A., domiciliada en la Av. Principal del Bosque, el Edificio Royal, piso 9, ofc 03, Caracas, Distrito Capital; última empresa que contrató con el Demandante…” (folio 39 del presente expediente).

En fecha primero (01) de diciembre de 2016, en el día y hora fijado, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, acordándose su prolongación para el día quince (15) de diciembre de 2016, a las once de la mañana.

Ahora bien, visto el escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A., donde expone: “… en base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se llame como TERCERO LITISCONSORCIAL a la empresa INVERSIONES R.S. 1954, C.A., domiciliada en la Av. Principal del Bosque, el Edificio Royal, piso 9, ofc 03, Caracas, Distrito Capital; última empresa que contrató con el Demandante…”, es por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar para ambas partes procesales el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por Tercero en el aspecto procesal, aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes lo obligue a participar en el proceso.
Ahora bien, La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en el artículo 54 establece lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

De dicha norma se desprende la oportunidad procesal que tiene el demandado para solicitar la notificación de un tercero, y este es el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, por lo que la figura de la Tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas.
En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y 2. Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado. Ahora bien, en la presente causa se constata que la solicitud no cumple con los requisitos antes mencionados: ya que en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A, realiza el llamado al TERCERO después de haberse celebrado la audiencia preliminar inicial (16-9-16) y dos prolongaciones (una el 25-10-2016 y la otra el 15-11-2016), aunado al hecho de que el día 01 de diciembre de 2016 se celebró la tercera prolongación de la audiencia preliminar y en segundo lugar quien aquí decide constata que el apoderado judicial de la parte demandada no acompañó a su solicitud los documentos que le imputen al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo que le correspondiere.

Por todas las razones aquí expuestas y por cuanto la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa que tienen ambas partes en el proceso y garantizarle la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igual acceso a la jurisdicción para su defensa que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones, y como garante de los derechos constitucionales y legales así como de los principios rectores del proceso laboral como lo es el debido proceso, celeridad procesal, preclusión de los lapsos procesales, declara: Primero: NO PROCEDENTE la TERCERIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE R.S. 1954 C.A. Segundo: Se ordena la continuación de la presente causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. La Victoria a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ


Siendo las 3:20 p.m., se publica y se registra la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ