REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO N° : DP31-L-2016-000429
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.297
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIPSY AGUILAR, Inpreabogado Nº 167.835 actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: JHONJEL C.A. (No compareció)
APODERADO JUDICIAL: (No compareció)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.297, debidamente asistida por la Abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, contra la entidad de Trabajo JHONJEL, C.A., correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo JHONJEL, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil Francisco Meza, consigna y expone: "Informo al Tribunal que el día 01-11-2016., a las 02:00 p.m., me traslade a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO JHONJEL, C.A., ubicada en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL MORICHAL, NIVEL FERIA, LOCAL 57, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JELITZA GONZALEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero: V-15.055.868., en su condición de PROPIETARIA., quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificado.…”.


En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Jubely Franco, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comenzará a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.297, domiciliada en Zuata, Bello Monte 1, calle Alberto Carnevall, Casa N° 35, La Victoria, estado Aragua, debidamente asistida por la Abg. Gipsy Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo JHONJEL, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, ya identificada en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo JHONJEL C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos alegados por la parte actora:
PRIMERO: Que la ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.297, comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo JHONJEL, C.A., desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Vendedora de Prendas.

TERCERO: Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha trece (13) de septiembre de 2016.
CUARTO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de un (1) año y veintidós (22) días.

QUINTO: Que la accionante devengaba (para la fecha del retiro) un último salario básico mensual de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,80), más el beneficio de alimentación.

SEXTO: Que la alícuota de Utilidades es 62,71 y la alícuota de Bono Vacacional 31,35.
SEPTIMO: Que el último salario integral diario devengado es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 846,62).
OCTAVO: Queda admitido el hecho de que el empleador no le otorgó el beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2016, el cual corresponde a la cantidad de Bs. 42.480,00, valor actual de la cesta ticket.
NOVENO: Que a la presente fecha la entidad de trabajo demandada no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden.
DECIMO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Bonificación de Fin de Año; 3) Vacaciones y Bono Vacacional (2015-2016); 4) Intereses Moratorios y 5) Beneficio de Alimentación.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, así como de las documentales que corren insertas a los autos, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador desde el día 18 de agosto de 2015, hasta el 13 de septiembre de 2016, esta Juzgadora ajusta el tiempo de servicio alegado por la parte actora y determina que el mismo es de un (01) año y veinticinco (25) días. Ahora bien, para la determinación y cuantificación del referido concepto se procede a realizar los respectivos cálculos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a) y b), así como del literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de establecer cuál es el que más favorece al trabajador, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la referida Ley. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a establecer el cómputo tomando en consideración el tiempo de servicio el cual tiene como fecha de inicio 18-08-2015 y fecha de culminación 13-09-2016 (por retiro voluntario), tomando como referencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:
Artículo 142 literal a) de la LOTTT:
(literal b artículo 142: días adicionales por año de servicio: no aplica)

Meses/Año Días
abonados Salario
Mensual Salario
diario Alícuota Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
Integral Total

Noviembre 15 15 14.747,00 491,56 20,48 40,96 553,00 8.295,00
Febrero 16 15 18.118,00 603,93 25,16 50,32 679,41 10.191,15
Mayo 16 15 45.269,00 1508,96 62,87 125,74 1697,57 25.463,55
Agosto 16 15 15.051,15 501,70 20,90 41,81 564,41 8.466,15
Septiembre 16 5 22.576,80 752,56 31,35 62,71 846,62 4.233,10
56.648,95

Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de Cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 56.648,95).

Por otra parte el cómputo por el literal “c” del artículo 142, es el siguiente:
30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 Días x 846,62 = Bs. 25.398,60

En consecuencia y en virtud de que el monto que resulta más beneficioso para la trabajadora es el establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.648,95). Así se decide y establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide y establece.
3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas (año 2016) y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días, esta Juzgadora encuentra justado a derecho los días demandados (20 días) y el salario aplicado para determinarlo, por lo que se sentencia a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.051,20), monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 2.5 X 8 meses = 20 días x salario normal diario (Bs. 752,56), lo que resulta un total de Bs. 15.051,20. Así se decide y establece.
4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidos a las vacaciones y bono vacacional, generados durante el periodo 2015 al 2016 (1 año), se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de treinta (30) días (15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional), a razón del salario normal devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es en base a Bs. 752,56, lo que resulta un total a pagar de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,80). Así se decide y establece.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se dan como admitidos los hechos de que la trabajadora percibía el beneficio de alimentación durante el tiempo que prestó el servicio y que el empleador no le otorgó el beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2016, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 4.965 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación se incrementa de 3,5 U.T. a 8 U.T. diarias, lo que equivale a Bolívares 1.416,00, tomando en consideración que el beneficio será otorgado a razón de treinta días por mes, por lo que el monto mensual es de Cuarenta y Dos mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 42.480,00). En este sentido, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 42.480,00). Así se decide y establece.
Total a pagar a la ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.297, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.756,95). Así se decide y establece.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y establece.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana BARBARA VANNESA RAMIREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.297, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo JHONJEL C.A., a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.756,95). por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f ) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde el día 13/09/2016, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide y declara.
Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ