REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000217
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nº V-9.431.064
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SECRUM, R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Visto el libelo de demanda sin recaudos consignado en fecha siete (07) de junio de 2016 y del escrito de subsanación presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nº V-9.431.064, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SECRUM, R.L., este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de junio de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la parte actora señala en la narración de los hechos (Capítulo I) que prestó servicios como vigilante privado desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 29 de abril del año 2012, creándose confusión en la fecha de culminación de la relación laboral. En este sentido se le ordena subsanar el error indicado. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el actor señala en su escrito libelar que prestó servicios en el cargo de vigilante para la Asociación Cooperativa SECRUM R.L. (en Clave contratada por su empleador para la zona industrial de Cagua) e indica en el Capitulo Primero (De los Hechos) que devengó un salario básico de Bs. 385,30 y un salario mensual de Bs 11.577,16. En este sentido se le ordena revisar y corregir el monto del salario mensual devengado.
TERCERO: Con relación al concepto de horas extras, se observa que el actor solo se limita a señalar en el folio 1 del escrito libelar una cantidad en Bolívares (Bs. 4.200), por la prestación del servicio fuera de la jornada ordinaria y posteriormente hace mención a la no cancelación del Bono de Alimentación correspondiente a las4 horas extras laboradas. En este sentido, considera esta Juzgadora que el actor debe precisar la cantidad de horas extras laboradas durante el tiempo que prestó el servicio, discriminando las mismas por día, semana o mes. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nº V-9.431.064, ya identificado, consigna escrito de subsanación previa renuncia del lapso establecido en la Ley, y lo realiza bajo los siguientes términos: “ Yo REYES SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.976.852…. actuando en este acto según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 59; tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Notaría Publica…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, manifestando que actua en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nº V-9.431.064. Esta Juzgadora constata que en el aspecto relativo a su cualidad como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, la misma no fue demostrada mediante mandato o instrumento Poder donde se compruebe su cualidad y facultad para actuar en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nº V-9.431.064, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SECRUM, R.L.,
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
EXP. Nº. DP31-L-2016-000217
LWM/jf/Neovis.-
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