REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de Diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000497
PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO ANTONIO JAURE VITRIAGO, LEIDY YOHANA ANGULO
DELGADO y ANOLY FLORES TEJERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.629.199, E- 83.284.097 y V- 13.426.757, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. DENNY CERRUTO MACHUCA, Abg. NICOLAS MARTINEZ y Abg. GUILLERMO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.273. 67.311 y 215.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTO FERREIRA C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos PABLO ANTONIO JAURE VITRIAGO, LEIDY YOHANA ANGULO DELGADO y ANOLY FLORES TEJERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.629.199, E- 83.284.097 y V- 13.426.757, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos Abg. DENNY CERRUTO MACHUCA, Abg. NICOLAS MARTINEZ y GUILLERMO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.273, 67.311 y 215.893, respectivamente actuando en el carácter de apoderados judiciales según se evidencia de instrumento Poder el cual fue consignado en original con el escrito libelar (contentivo de tres folios útiles), contra la entidad de trabajo ALIMENTO FERREIRA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de diciembre del año 2016, asimismo se recibió el presente expediente por ante este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2016 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado, de conocer este tipo de pretensiones, a saber:

- Primeramente señalan los actores que ingresaron a prestar sus servicios personales y por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS RIKOS C.A…., “con domicilio en la Zona Industrial La Morita, Avenida Dr. Montoya, Parcela 52-A, La Morita, Estado Aragua”.
- Por otra parte continúan señalando en el Capítulo I De los Hechos: “…Pero es el caso que el día 15 de noviembre de 2009, que los trabajadores se dan cuenta que le habían cambia (sic) el nombre a la entidad de trabajo con la que habían comenzado a laboral; a la actual sociedad mercantil ALIMENTOS FERREIRA C.A…. con domicilio en la Avenida Principal de Turagua Parcela 9B, Sector Turagua, Santa Cruz Estado Aragua…”.
- Y finalmente solicitan en el Petitorio, que se notifique a la entidad de trabajo demandada, ALIMENTOS FERREIRA C.A., en la Avenida Principal de Turagua Parcela 9B, Sector Turagua, Santa Cruz Estado Aragua…”

En este sentido, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION Nº 2015-014 de fecha 05 de agosto del año 2015 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de La Victoria, al disponer en el Artículo 2: “ En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerias), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua)…”, por lo que este Juzgado considera que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (con sede en La Victoria) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY; toda vez que es en ese domicilio donde está ubicada la Entidad de Trabajo donde el actor prestó el servicio. Y así se establece.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO