REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, martes trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-O-2016-000008.
PARTE QUERELLANTE: ESTIBEN ALBERTO AREVALO ESCALONA, ANDREA CAROLINA BRICEÑO MELO, EMILY LISBETH MEJICANO CHACON y SANDRA DAHIANA PEREZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.715.629, V-13.721.669, V-19.833.888 y V-13.426.617 respectivamente, NO COMPARECIÓ.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER) el ciudadano WILFRED RAMÓN SOLORZANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.144.957, en su carácter de SECRETARIO GENERAL.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. RITA ELIZA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 17.546.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 28 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-O-2016-000008, constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de medida cautelar, incoado por los ciudadanos ESTIBEN ALBERTO AREVALO ESCALONA, ANDREA CAROLINA BRICEÑO MELO, EMILY LISBETH MEJICANO CHACON y SANDRA DAHIANA PEREZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.715.629, V-13.721.669, V-19.833.888 y V-13.426.617 respectivamente, actuando en su carácter de Trabajadores de C.A., CERVECERÍA REGIONAL, asistidos por la profesional del derecho Abg. MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.445, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este juzgado procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordeno emplazar mediante boleta de notificación a la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER) y al Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha dos (02) de diciembre del 2016, el tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparece por la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER), el ciudadano WILFRED RAMÓN SOLORZANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.144.957, en su carácter de Secretario General, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. RITA ELIZA DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.546, dejándose constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La Jueza a cargo del Tribunal vista la incomparecencia del accionante pasa dictar el dispositivo oral del fallo, declarando DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRÁMITE y se reservó el lapso de Ley para fundamentar las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. Llegado el día y hora fijado para que se celebrara la misma, el secretario deja constancia de la comparecencia del presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los presuntos agraviados ciudadanos ESTIBEN ALBERTO AREVALO ESCALONA, ANDREA CAROLINA BRICEÑO MELO, EMILY LISBETH MEJICANO CHACON y SANDRA DAHIANA PEREZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.715.629, V-13.721.669, V-19.833.888 y V-13.426.617 respectivamente, actuando en su carácter de Trabajadores de C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo de la representación del Ministerio Público, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Conforme a lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo forzosamente esta Juzgadora y siguiendo los criterios Jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRÁMITE, interpuesta por los ciudadanos ESTIBEN ALBERTO AREVALO ESCALONA, ANDREA CAROLINA BRICEÑO MELO, EMILY LISBETH MEJICANO CHACON y SANDRA DAHIANA PEREZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.715.629, V-13.721.669, V-19.833.888 y V-13.426.617 respectivamente, actuando en su carácter de Trabajadores de C.A., CERVECERÍA REGIONAL, asistidos por la ciudadana Abg. MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO, Inpreabogado Nro. 233.445, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A CERVECERÍA REGIONAL (SINTRACACER), y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:53 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO