REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000265

PARTE ACTORA: Ciudadano ANÍBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Gipsy Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua (NO COMPARECIO)

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano ANÍBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.070, asistido por la abogada Gipsy Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, presentó escrito de demanda por Accidente de Trabajo contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 1º de julio de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 12 de julio de 2016, estimándose la misma por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochenta bolívares con siete céntimos (Bs. 132.080,07), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada e incorporado a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante, remitiendo el expediente a este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2016 este Juzgado le da entrada a la presente causa y posteriormente en fecha 19 de octubre de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparece la parte demandante quien expuso sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan que en fecha 01 de julio de 2009, comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, en el cargo de Mensajero, devengando un salario de Bs. 9.648,30.
En fecha 24 de mayo de 2012, se encontraba participando en las labores de organización de las ferias de las fiestas de Villa de Cura, una vez transcurridas dichos trabajos, elaboraron una actividad de cierre a las 24:00 horas, la cual consistía en brindar un pastel entre los presentes para celebrar el aniversario del municipio Villa de Cura.
Una vez finalizado, este se dirige a su hogar con una moto asignada por la Alcaldía y siendo las 00:30 horas del día 25 de mayo de 2012, fue investido a la altura de la calle comercio del pueblo de Villa de Cura por un vehículo del cual se desconoce sus características debido a que se dio a la fuga, ocasionándole fractura abierta de grado II, transversal de 1/3 medio tibia derecha y fractura 1/3 medio con tercer fragmento de peroné derecho, según informe médico.
En fecha 01 de julio de 2014, asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines iniciar solicitud de investigación de accidente de trabajo, determinándose que las causas inmediatas fue arrollamiento por vehículo en movimiento causándole fractura abierta de grado II, transversal de 1/3 medio tibia derecha y fractura 1/3 medio con tercer fragmento de peroné derecho, por inexistencia de semáforo en la intercepción, el cual se evidencia de la Certificación de fecha 06 de octubre de 2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Debido al fatídico hecho, ameritó de reposo, tratamiento médico y terapias de rehabilitación, imposibilitándole ejercer sus actividades de manera idónea, los cuales algunos de estos gastos fueron sufragados por su propio peculio, en ocasión a su accidente de trabajo, aparte del golpe moral que causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos por tener una limitación de su libre desenvolvimiento físico y que en este caso específico, carece de sus facultades amplias para movilizarme con libertad, por cuanto hasta el día de la interposición de esta demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona.
Debido al accidente sufrido, la parte demandante solicita indemnización por la responsabilidad civil subjetiva del hecho ilícito conforme a lo que establece el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por la cantidad de ochenta y dos mil ochenta bolívares con siete céntimos (Bs. 82.080,07).
Asimismo solicita indemnización por daño moral conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por sí, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente laboral que alega haber sufrido, por otra parte la accionada se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consideración a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada.
Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como, la relación que existe entre hecho ocurrido y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21 de enero de 2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Informe de Investigación de Accidente de fecha 29 de junio de 2015 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (folios 12 al 21), el cual no fue impugnado ni desconocida por la parte contraria, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de la causa inmediata del infortunio laboral acaecido al demandante y del mismo se evidencia que el accidente de trabajo sufrido por el hoy demandante si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Certificación de fecha 06 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 22 y 23), el cual no fue atacado de manera alguna por la parte contraria debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Ahora bien visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público administrativo; es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona fractura abierta de grado II, transversal de 1/3 medio tibia derecha y fractura 1/3 medio con tercer fragmento de peroné derecho y debido a ello tiene un porcentaje de discapacidad de 29%, con limitaciones para la marcha con apoyo de aditamento (muleta). Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copias simple de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0014-2016 de fecha 13 de enero de 2016 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (folios 24 y 25), en tal sentido observa este Juzgado que el mismo no es vinculante para quien aquí decide, constituyendo un dato meramente referencial, en consecuencia debe esta juzgadora desechar la mencionada documental del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, original de Informe Médico de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el médico Benjamín Merchán del Real (folio 92); se observa que la misma por error material involuntario este Juzgado admitió la presente documental la cual no fue promovida por la parte demandante ni consta en el presente expediente, por lo tanto no será valorada en la presente sentencia. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ninguna prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Accidente de Trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar previsto en la primera fase de mediación, como tampoco asistió a la audiencia de juicio de este proceso laboral, ni dio contestación de la demanda.

Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (prolongación de la audiencia preliminar) como en la fase de juicio no asistió a los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa.
Así pues, determinado lo anterior, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano ANIBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por IPSASEL, la cual consta a los autos de los folios (22) y (23) del presente expediente, y que igualmente se puede evidenciar de la Investigación del Puesto de Trabajo y del Accidente Ocupacional emitido (INPSASEL) folios 12 al 21. Donde quedo evidente demostrado que para el momento de la ocurrencia del accidente que el mismo se produjo cuando el trabajador participaba en las labores de organización de las ferias de las fiestas de villa de cura desde el día 24 de mayo de 2014 y que transcurridas las actividades de manera normal según agenda al finalizar se realizó el cierre de la actividad a las 24:00 horas y que siendo las 00:30 horas del dia 25 de mayo de 2012 al regresar a su vivienda fue investido por un vehiculo que se dio a la fuga ocasionándole al actor fractura abierta de grado II, transversa de 1/3 medio tibia derecha y fractura 1/3 medio con 3er fragmento de peroné según informe médico emitido por el hospital central de Maracay. Determinando el órgano administrativo que el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un Accidente de Trabajo es:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador -supra señalado en autos- es con ocasión de la prestación del servicio en la accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de trabajo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por el accidente sufrido, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien, dicho artículo en sus numerales 3 y 4 establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…) Omisssis (…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

El demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta al actor es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que el accidente sufrido fue causado por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo tanto, conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 73,09 por un período de 3,5 años, esto es 1260 días que multiplicado por el salario diario, vale decir Bs. 73,09 arroja un monto total de NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.093,40). Así se decide.
Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Respecto a la entidad del daño, se evidencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó fractura abierta de grado II, transversal de 1/3 medio tibia derecha y fractura 1/3 medio con tercer fragmento de peroné derecho y debido a ello tiene un porcentaje de discapacidad de 29%, con limitaciones para la marcha con apoyo de aditamento (muleta).
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Quedó admitido y al no ser desvirtuado el incumplimiento de la demandada en las normas de seguridad e higiene que le producen el accidente laboral al demandante.
c) En relación con la conducta de la víctima: Quedó demostrado a los autos que la causa del accidente sufrido por el ciudadano ANÍBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, es producto de un arrollamiento por vehículo en movimiento, debido a la inexistencia de semáforo en la intercepción.
d) En cuanto a la posición social y económica y condición del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de mensajero concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
e) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es un ente municipal, que considera quien aquí decide cuenta con los recursos para cubrir las indemnizaciones condenadas
f) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio del ente municipal, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).Así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta, condenando a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.093,40). Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

Ahora bien en cuanto a las costas procesales, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal cuando se trata de Entes Municipales en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez caso Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

“En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:
Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.
En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:
El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).
Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), aseveró:
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).
Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.
Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.
En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Como se indicó ut supra, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite condenar en costas a los municipios; pero, en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía exceder del 10% del valor de la demanda, limitación que no fue precisada por el juzgador de la recurrida.”

Establecido lo anterior se condena a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano ANÍBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.070, asistido por la abogada Gipsy Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, presentó escrito de demanda por Accidente de Trabajo contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, indemnizar al ciudadano ANÍBAL GREGORIO ROJAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.070, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.093,40), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


Siendo las 09:49 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-L-2016-000265
MC/af.-