REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000098

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Mini Brunos Sucesores, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Luis Antonio Rodriguez Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.069.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, abogado Luis Antonio Rodriguez Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mini Brunos Sucesores, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 000-2007-01-01748 de fecha 01 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido impuesta por la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A, CONTRA EL TRABAJADOR José Diaz, titular de la cédula de identidad N° 11.093.772.
En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua se declaró competente para conocer del presente recurso y admitió el mismo.
En fecha catorce (14) de mayo del 2009, El apoderado Judicial de la parte recurrente, solicita mediante diligencia se libre comisión al Juez del Área Metropolitana de Caracas para que se practique la notificación, así como su nombramiento de correo especial. En fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, el tribunal acuerda lo solicitado librándose el respectivo despacho.
En fecha quince (15) de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la devolución original del poder que le fue conferido insiste en la petición realizada ante el tribunal, de practicar la notificación respectiva. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita el Avocamiento de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2016, el aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del presente recurso y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y declinó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado recibió la presente causa y ordenó la respectiva revisión a los fines del pronunciamiento.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración de trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De conformidad con el artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó.

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara (…)”

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, declara su Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa que:
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encontró en un lapso de inactividad desde el día quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicita al tribunal la devolución del original del poder que le fue conferido y el avocamiento del juez en la causa (folio 142) hasta el diez (10) de octubre del año 2016, fecha en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara su incompetencia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua (143 al 145) remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito judicial del trabajo sede Maracay, quien previa distribución entre los Tribunales de juicio le asigna el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, quien en fecha catorce (14) de noviembre del 2016 se declara incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso Administrativo (folio 151 al 154), remitiendo las actuaciones a este Juzgado.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Así las cosas, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó el 15 de abril del año 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicita al tribunal la devolución del original del poder que le fue conferido y el avocamiento del juez en la causa (folio 142), y que hasta la presente fecha no se evidencia impulso procesal por la parte recurrente.
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos se produjeron dos decisiones, una de fecha 10 de octubre del año 2016 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declarando su incompetencia y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua (143 al 145) y la otra de fecha 14 de noviembre del año 2016 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay se declara incompetente por el territorio y declinada la competencia a este Juzgado (folio 151 a 154), sin embargo no se verificó ninguna actuación de la parte recurrente tendiente al impulso de la causa desde el 15 de abril del año 2010, evidenciándose su falta de inactividad por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte recurrente por más de un (1) año, ya que la última actuación la efectuó en fecha el 15 de abril del año 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicita al tribunal la devolución del original del poder que le fue conferido y el avocamiento del juez en la causa (folio 142); aun cuando se presentaron dos pronunciamientos, una por parte de del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo donde declara su incompetencia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua (143 al 145) y la otra, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, que declara su incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso Administrativo (folio 151 al 154); estando la presente causa admitida y en fase de notificación de las partes interesadas y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

ASUNTO: DP31-N-2016-000098
MC/mg