REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000068

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.093

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, cédula de Identidad Nº V-8.464.278, Inpreabogado Nº 214.034

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH ALBORNOZ

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha siete (07) de marzo de 2016, el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, cédula de Identidad Nº V-8.464.278, Inpreabogado Nº 214.034, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.093, presento formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diez (10) de marzo de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha catorce (14) de marzo del presente año, se admite la presente demanda, estimándose la misma por la cantidad de: trescientos noventa y seis mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 396.365,85 ), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha catorce (14) de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El diez (10) de agosto de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha tres (03) de octubre de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.093, que comenzó a prestar sus servicios para la Ciudadana ELIZABETH ALBORNOZ., desde el 27 de enero del 2012, mediante un contracto verbal, en la casa de habitación de la ciudadana ELIZABETH ALBORNOZ, domiciliada en la urbanización Corinsa, calle chama Nº 126-32-13, cagua estado Aragua, prestando servicios personales como trabajadora del hogar (Empleada Domestica), ejerciendo las labores de cocinera, lavandera, planchadora y aseadora, en un horario comprendido de 7am a 5pm, en forma ininterrumpida, devengando un salario mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), lo que representa un salario diario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 321,60), relación que se mantuvo vigente hasta el 15 de noviembre del 2015, fecha en la que la ciudadana ELIZABETH ALBORNOZ, decidió prescindir de sus servicios sin causa justificada, hasta la presente fecha han sido infructuosa todas las diligencias realizadas, a fin de obtener la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral por todo el tiempo de servicios prestado durante tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Al momento de finalizar la relación de trabajo devengaba como salario mensual la cantidad de (Bs. 9.648,18) lo que representa un salario de Bs. (321,60), Salario Integral (Bs. 10.854,00). Por concepto de Cestaticket cuyo monto asciende a Bs. (6.750,00), mensual, por concepto de alimentación Bs. (333.112,50). - PRESTACIONES ANTIGÜEDAD BS. (43.416,00) .- VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 BS. (4.341,60).- BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2014-2015 BS. (4.341,60).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BS. (1.506,15).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO BS. (9.648,00)
.- COMPENSACIÓN ALIMENTARIA BS. (333.112,50), TOTAL BS. (396.365,85).


Alegatos de la Parte Demandada: En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: EXCEPCIÓN DE PAGO, Alega la parte demandada, que el día 06 de noviembre del 2015, la parte demandante, sin justificación alguna, no se presento a trabajar, y que a la fecha aún persiste dicha situación, presento demanda de oferta real de pago, propuesta contra la demandante por ante las autoridades de la jurisdicción. CAPITULO PRIMERO: LOS HECHOS: -I- Con respecto a la cancelación de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en la fase de mediación reconoció los pagos recibidos por parte del demandado.-II-
Se le otorgo la comida balanceada, sin embargo exige el pago de la misma.-III- Niega Rechaza y contradice, se le adeude la suma de Bs. 333.112,50, por conceptos laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Merito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna por lo cual dicha solicitud fue negada en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Documentales Marcado con la letra “B”, promueve copia simple de Cálculo referencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emanada de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de fecha 01 de diciembre de 2015 (folios 39 al 41), a los fines de demostrar intención de pago, documental que no tuvo observaciones por la parte actora y visto que de la misma demuestra una referencia, este Tribunal valora le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Documental Marcado con la letra “c”, copia simple de Recibos de pago (folios 39 al 41), a los fines de demostrar cancelación de pago, documental que sobre la cual la parte actora sólo manifestó el reconocimiento de estimar estos como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor a la misma. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO: Ciudadana Rixy Coromoto Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.656.021; la misma asistió a la audiencia de juicio, momento en el cual se le tomó la respectiva declaración de la cual se desprende: Que conoce a la parte actora desde hace aproximadamente 15 años por cuanto laboró en su casa, que la actora cumplía para la demandada un horario de 8:00 am a 2:00 pm, la recomendó por ser honesta y trabajadora sin embargo prescindió de sus servicios por que tuvo un hijo y no la necesitó más. Con relación a la declaración rendida por la mencionada ciudadana, esta sentenciadora conforme a la sana critica, desecha sus dichos, pues no es punto controvertido la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Ciudadana Maria Angel Vizcaino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.155.559; la misma asistió a la audiencia de juicio, momento en el cual se le tomó la respectiva declaración de la cual se desprende: Que conoce a la parte actora desde hace aproximadamente 4 años y a la demandada desde hace aproximadamente 10 años, siempre hubo buen trato y que la actora tenía acceso a desayuno, almuerzo, merienda, café y cigarro. Con relación a la declaración rendida por la mencionada ciudadana, esta sentenciadora conforme a la sana crítica, desecha sus dichos son meramente referencial. Así se decide. DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicitada al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay (folios 66-67) del expediente, a los fines de demostrar oferta real de pago realizada a nombre de la trabajadora, documental que sobre la cual la parte actora no tuvo observaciones, evidenciándose de la misma que la hoy parte actora retiró dicha consignación de oferta real por ante el tribunal antes identificado y donde se indica que la misma mantiene un estatus de TERMINADO, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor a la misma. Así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la EXCEPCION DE PAGO, en virtud de que desde el día 06 de noviembre de 2015 la ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, sin justificación alguna, no se presentó a trabajar por lo cual la parte demandada procedió a consignar oferta real de pago a su favor por ante el tribunal decimo segundo de la circunscripción judicial del trabajo del estado Aragua sede Maracay correspondientes a los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo con lo cual demuestra que cumplió con su obligación.
Visto lo anterior considera necesario esta juzgadora señalar que de la revisión exhaustiva de los autos que cursan el presente expediente efectivamente se ha podido constatar que se realizó una oferta real de pago a la ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay la cual fue debidamente retirada por ante dicho juzgado por su beneficiaria, no obstante se observa que de los montos cancelados se aprecia variación debido a los salarios tomados en cuenta para llevar a cabo los respectivos cálculos en consecuencia se toma en cuenta los montos cancelados como parte del pago adeudo.
Ahora bien en el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que la ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.093, fue trabajadora de la parte demandada, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de Casación establecida, se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada que la relación laboral inició el veintisiete (27) de marzo de 2012 y terminó por no haber asistido más a su lugar de trabajo la demandante en fecha seis (06) de noviembre de 2015, devengando un salario diario de trescientos veintiún y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 321,63), para un salario mensual de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve bolívares exactos (Bs. 9.649,00).
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
En cuanto a lo reclamado por Pago de Cesta Ticket, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos le correspondan a la actora, amén de haber aceptado la misma parte actora que recibía beneficio de alimentación en especie, vale decir ingería alimentos dentro de la vivienda donde prestaba el servicio, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se Decide.
.- Respecto a las Vacaciones fraccionadas 2014-2015
VACACIONES FRACCIONADAS
CONCEPTOS DIAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES PERIODO 15/03/2015 AL 06/11/2015 12 321,63 3.859,60

Visto los cálculos antes explanados y vista la oferta real de pago tantas veces señalada se observa que el monto por este concepto ya fue cancelado. Así se decide.
.- Respecto al Bono Vacacional fraccionado el mismo se declara procedente de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
CONCEPTOS DIAS BON SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL PERIODO 15/03/2015 AL 06/11/2015 12 321,63 3.859,60

Visto los cálculos antes explanados y vista la oferta real de pago tantas veces señalada se observa que el monto por este concepto ya fue cancelado. Así se decide.
Ahora bien explanado lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y sus intereses proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO PAGO DE ADELANTO ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES INTERESES ANTIGÜEDAD MAS INTERESES
Mayo - 2012 5 5 86,67 433,33 433,33 433,33
DEL 15/03/12 AL 31/05/12 15,63 0,16 31 365 5,75 5,75 439,09
Junio - 2012 5 10 86,67 433,33 866,67 872,42
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 10,96 16,71 883,37
Julio - 2012 5 15 86,67 433,33 1.300,00 1.316,71
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 16,95 33,66 1.333,66
Agosto - 2012 5 20 86,67 433,33 1.733,33 1.766,99
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 22,92 56,58 1.789,91
Septiembre - 2012 5 25 90,00 450,00 2.183,33 2.239,91
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 28,08 84,66 2.268,00
Octubre - 2012 5 30 90,00 450,00 2.633,33 2.718,00
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 34,67 119,33 2.752,66
Noviembre - 2012 5 35 90,00 450,00 3.083,33 3.202,66
DEL 01/11/12 AL 30/11/12 15,29 0,15 30 365 38,75 158,08 3.241,41
Diciembre - 2012 5 40 90,00 450,00 3.533,33 3.691,41
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 365 45,19 203,27 3.736,60
Enero - 2013 5 5 90,00 450,00 3.983,33 4.186,60
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 365 49,60 252,87 4.236,20
Febrero - 2013 5 10 90,00 450,00 4.433,33 4.686,20
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 29 365 54,49 307,36 4.740,69
Marzo - 2013 4 14 90,22 360,89 4.794,22 5.101,58
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 365 60,63 367,99 5.162,21
Abril - 2013 5 19 90,22 451,11 5.245,33 5.613,32
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 365 65,06 433,04 5.678,38
Mayo - 2013 19 105,26 0,00 5.245,33 5.678,38
DEL 01/05/13 AL 31/05/13 15,07 0,15 31 365 67,14 500,18 5.745,51
Junio - 2013 19 105,26 0,00 5.245,33 5.745,51
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 64,15 564,33 5.809,66
Julio - 2013 15 34 105,26 1.578,89 6.824,22 7.388,55
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 86,76 651,10 7.475,32
Agosto - 2013 34 105,26 0,00 6.824,22 7.475,32
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 90,01 741,11 7.565,33
Septiembre - 2013 34 105,26 0,00 6.824,22 7.565,33
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 84,86 825,97 7.650,19
Octubre - 2013 15 49 105,26 1.578,89 8.403,11 9.229,08
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 106,98 932,95 9.336,06
Noviembre - 2013 49 180,44 0,00 8.403,11 9.336,06
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 103,12 1.036,07 9.439,18
Diciembre - 2013 49 180,44 0,00 8.403,11 9.439,18
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 108,12 1.144,19 9.547,30
Enero - 2014 15 15 180,44 2.706,67 11.109,78 12.253,97
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 142,67 1.286,86 12.396,64
Febrero - 2014 15 180,44 0,00 11.109,78 12.396,64
DEL 01/02/14 AL 28/02/14 15,54 0,16 28 365 132,44 1.419,30 12.529,08
Marzo - 2014 6 21 180,89 1.085,33 12.195,11 13.614,41
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 31 365 155,88 1.575,18 13.770,29
Abril - 2014 15 36 180,89 2.713,33 14.908,44 16.483,62
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 189,19 1.764,37 16.672,82
Mayo - 2014 36 180,89 0,00 14.908,44 16.672,82
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 31 365 196,77 1.961,14 16.869,59
Junio - 2014 36 301,48 0,00 14.908,44 16.869,59
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 190,66 2.151,81 17.060,25
Julio - 2014 15 51 301,48 4.522,22 19.430,67 21.582,47
DEL 01/07/14 AL 31/07/14 15,86 0,16 31 365 261,73 2.413,54 21.844,21
Agosto - 2014 51 301,48 0,00 19.430,67 21.844,21
DEL 01/08/14 AL 14/08/14 16,23 0,16 31 365 267,84 2.681,38 22.112,05
Septiembre - 2014 51 301,48 0,00 19.430,67 22.112,05
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 258,08 2.939,46 22.370,13
Octubre - 2014 15 66 301,48 4.522,22 23.952,89 26.892,35
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 328,75 3.268,21 27.221,10
Noviembre - 2014 66 301,48 0,00 23.952,89 27.221,10
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 318,15 3.586,36 27.539,25
Diciembre - 2014 66 301,48 0,00 23.952,89 27.539,25
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 328,75 3.915,11 27.868,00
Enero - 2015 15 15 301,48 4.522,22 28.475,11 32.390,22
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 405,33 4.320,44 32.795,55
Febrero - 2015 15 301,48 0,00 28.475,11 32.795,55
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 363,70 4.684,14 33.159,25
Marzo - 2015 8 23 301,48 2.411,85 30.886,96 35.571,11
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 438,35 5.122,49 36.009,46
Abril - 2015 15 38 301,48 4.522,22 35.409,19 40.531,68
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 501,16 5.623,65 41.032,84
Mayo - 2015 38 301,48 0,00 35.409,19 41.032,84
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 510,95 6.134,60 41.543,79
Junio - 2015 38 301,48 0,00 35.409,19 41.543,79
DEL 01/06/15 AL 30/06/15 17,10 0,17 30 365 497,67 6.632,27 42.041,46
Julio - 2015 15 53 301,48 4.522,22 39.931,41 46.563,68
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 589,43 7.221,70 47.153,11
Agosto - 2015 53 301,48 0,00 39.931,41 47.153,11
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 593,16 7.814,87 47.746,27
Septiembre - 2015 53 301,48 0,00 39.931,41 47.746,27
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 586,17 8.401,04 48.332,44
Octubre - 2015 15 68 364,52 5.467,77 45.399,17 53.800,21
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 699,06 9.100,10 54.499,27
Noviembre - 2015 5 73 364,52 1.822,59 47.221,76 56.321,86
DEL 01/11/15 AL 06/11/15 18,16 0,18 6 365 140,97 9.241,06 56.462,83

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales un total de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 47.221,76). Sin embargo se debe descontar de dicho monto la cantidad contenida en la oferta real de Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 39. 190,30), en consecuencia se le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.031,46). Y en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales se debe dejar asentado que le corresponde un monto de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Seis Céntimos, (Bs. 9.241,06), monto al cual se le debe deducir de la oferta real de pago la cantidad de Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.929,45), en consecuencia se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.311,61). Así se decide.
.- Respecto a las Utilidades Fraccionadas las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
UTILIDADES DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS. L.O.T.T.T.
CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES FIN DE AÑO FRACCIONADAS 25 321,63 8.040,83
TOTAL BONIFICACION Bs. 8.040,83


Visto lo antes explanado le corresponde a la demandante por dichos conceptos un total de Ocho Mil Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 8.040,83), deduciéndose de este monto la cantidad cancelada a través de oferta real de pago por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.612,04), en consecuencia quedaría pendiente un remanente MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.428,79). Así se decide.-
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ELIZABETH ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.121, a la demandante ciudadana ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.093, plenamente identificados a los autos la suma total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.771,87). Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito que sea designado a fin del cálculo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/04/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 363 del 16/11/2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: ANA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.093, en contra de la ciudadana ELIZABETH ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.121, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a la demandante, la suma total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.771,87), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Siendo las 08:54 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO




ASUNTO: DP31-L-2016-000068
MC/ls