REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005018
ASUNTO : NP01-P-2016-005018

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por la acusada CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. NANCY LEZAMA
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Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
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Defensa Privada. ABG. CECILIA ARAY


Acusada: CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.195.970, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 15/06/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de briseida garcia (V) y Omar maurera (V) domiciliado el nazareno, casa numero sin numero, calle 3°, cerca del sector sabana grande Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. ABG. LERIDA RODRIGUEZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 23/08/2016,siendo aproximadamente las nueve y treinta hora de la noche se encontraba la victima presentando su servicios de taxi en un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color plata cuando por la adyacencias del terminar de pasajeros de esta cuidad de maturín cuando fue abordado por un ciudadano y dos ciudadanas quienes se colocaron ambas en el haciendo trasero y el sujeto en el asiento de copiloto y le solicitaron su servicios hacia el sector las cocuizas específicamente a un establecimiento chino ubicado al frente del colegio fe y alegría de esta cuidad de maturín, cuando se desplazaba por la pasarela de la avenida libertador la victima logro observar por el retrovisor cuando la primera ciudadana de estatura mediana, piel blanca, saco un arma de fuego y la mantuvo por cierto tiempo manifestándole esta ciudadana que no pasara por la alcabala que esta ubicada en la altura de los tapiales, y cuando faltaba aproximadamente una cuadra antes la ciudadana intento pasarle el arma al sujeto que se encontraba en la parte delantera logrando la victima despojarla de la misma, deteniendo el vehiculo de manera sorpresiva haciéndole un llamado rápido a los funcionarios policiales que estaba siendo victima de un robo, indicándole a la segunda ciudadana yulitza maurera ( menor de edad) que se diera un golpe, quedando detenidas por la comisión policial, e identificados como RICARDO JOSE PALMA ACOSTA Y CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, siendo entregada a la referida comisión policial, el arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, serial 569606, en su interior con dos balas.….”esta representación fiscal en razón de tales hechos solicita sea admitida el acto conclusivo (Acusación), se decrete el auto de apertura a juicio de conformidad 314 del COPP, se admitan todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio ya que los medios de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de libertad que pese sobre el hoy imputado por cuanto no han variado la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se deja constancia que la representación fiscal esta asumiendo la representación de la victima en esta audiencia...”

CAPITULO III

La Defensa Privada ABG. CECILIA ARAY, en su carácter de defensora Privada de la encausada, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: esta defensa privada una vez habiendo conversado con mi representado antes de la celebración de la presente audiencia y el mismo me manifestó en admitir los hechos, es por lo que solicito se realice el procedimiento por admisión de hechos tomándose en cuenta la excelente conducta predelictual que tiene mi representado toda vez que se desprende de la actuación que el mismo no tiene ningún registro policial a los efectos del computo de la pena se a considerado la misma para con mi representado, por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia.

La acusada CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, una vez el Tribunal haber admitido la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación de la acusación a la ciudadana CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso a través de la investigación llevada dio como resultado la responsabilidad penal de la hoy acusada en los hechos atribuidos. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 29 del Mes de Noviembre de 2016. Así se decide.

Ahora bien, la acusada CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS; pero en virtud que la indicada acusada no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja a un tercio, es decir TRES AÑOS , quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio de dicha pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS, quedando dicha pena por el indicado delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO; mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.195.970, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 15/06/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de briseida garcia (V) y Omar maurera (V) domiciliado el nazareno, casa numero sin numero, calle 3°, cerca del sector sabana grande Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley penal ordinales 01, 02 y 03, de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS; pero en virtud que la indicada acusada no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja a un tercio, es decir TRES AÑOS , quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio de dicha pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS, quedando dicha pena por el indicado delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO; mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a la ciudadana CLARITZA CAROLINA MAURERA GARCIA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, no acercarse a la victima, ni acercarse al lugar de los hechos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos. Se acuerda compulsar el presente asunto Penal, en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE PALMA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 26146.658., Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 12/01/1998, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de Estado Civil: soltero, profesión u oficio: Indifinido, hijo de Ricardo Palma (V) y Maria ACOSTA (V) residenciado residenciada en Calle 3 transversal 04 casa 09 sector el Nazareno 01 Estado Monagas, en razón de haber sido trasladado al centro Penitenciario El Dorado, Estado Bolívar, conforme al articulo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa Privada se comprometió de tramitar dicha compulsa. Consta.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los (09) días del Mes de Diciembre del año 2016.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario