REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002144
ASUNTO : NP01-P-2016-002144
Este Tribunal observa que el día 07-11- 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación en contra de los acusados JOSE ALFREDO CORDOVA y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en su lugar Articulo 470 del Código Penal, los acusados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más lãs accesorias de Ley, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 07-11-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSANGEL LOPEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
JOSE ALFREDO CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.424, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 09/09/1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, Estado Civil: soltero, hijo de ANA MERCEDES CORDOVA (V) y ANGEL RAFAEL CARVAJAL (V) domiciliado calle 24c, casa Nº 3 Viento colao, Maturín Estado Monagas.
ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.310.068, Venezolano, Natural de Punta de mata, nacido en fecha 10/07/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de VILMA VARGAS (V) y ANDRES CARABALLO (V) domiciliado en las calle sucre, ilapeca, casa N° 39, Punta de Mata, Estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DANIEL VILLAFAÑE, ABG. ALEXANDRA CORONADO Y ABG. ELIZABRTH RODRIGUEZ
ACUSADOR: FISCAL 16 º EN APOYO A LA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 07-11-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados JOSE ALFREDO CORDOVA y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en su lugar Articulo 470 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal la cantidad de sesenta y ocho (para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “en fecha 23/03/2016,siendo aproximadamente las ocho de la noche por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub deligación Punta de Mata Estado Monagas, se encontraban realizando pesquisas en relación a una investigación que se inicio mediante denuncia por uno de los delitos contra las personas , se dirigieron siendo aproximadamente las ocho de la noche a la finca de nombre El Alto, ubicada en la vía Nacional Alto San Juan, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde se encontraban en el frente los hoy imputados JUAN CARLOS CEDEÑO CARVAJAL, LUIS ALFONZO SANTIL ACOSTA, ANTONY JOSE CARABALLO VARGAS, JOSE ALFREDO CORDOVA y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos ingresando al referido fundo, por lo que se inicio una persecución logrando darles alcance y al realizar la inspección en el sitio se encontraban 68) laminas de acerolic que fueron denunciadas como hurtadas en su oportunidad por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ DIA, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía…..”.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera y ratificada en este acto por el Fiscal 16° en apoyo a la 17° del Ministerio Publico en contra de los imputados JOSE ALFREDO CORDOVA y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en su lugar Articulo 470 del Código Penal. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de manera separada, pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 07-11-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: JOSE ALFREDO CORDOVA y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en su lugar Articulo 470 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el término medio de la pena establecida, conforme al Artículo 37 del Código Penal, que resulta de sumar los dos extremos de la pena y aplicar la mitad, ello en virtud de que los acusados de autos presentan registros policiales, por lo que no se hacen merecedores de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos JOSE ALFREDO CORDOVA, el cual fuera decretada en fecha 25 de marzo de 2016 por este mismo Tribunal, se acuerda REVISAR la misma y SUSTITUIRLA por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de alguacilazgo, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor del mismo. Sin embargo en cuanto al ciudadano acusado ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, aún cuando la pena impuesta no excede de los cinco (05) años de prisión, el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial a la orden del Tribunal Primero de Juicio en el asunto penal NP01-P-2016-002304, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en tal sentido no es procedente la revisión de la medida, debiendo continuar detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio. Líbrese Oficio al referido Tribunal de Juicio informando lo aquí decidido. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE ALFREDO CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.424, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 09/09/1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, Estado Civil: soltero, hijo de ANA MERCEDES CORDOVA (V) y ANGEL RAFAEL CARVAJAL (V) domiciliado calle 24c, casa Nº 3 Viento colao, Maturín Estado Monagas y ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.310.068, Venezolano, Natural de Punta de mata, nacido en fecha 10/07/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de VILMA VARGAS (V) y ANDRES CARABALLO (V) domiciliado en las calle sucre, ilapeca, casa N° 39, Punta de Mata, Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en su lugar Articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: En cuanto al acusado de autos JOSE ALFREDO CORDOVA, se procede a REVISAR la Medida de Privativa de libertad que pesa en su contra del acusado de autos, el cual fuera decretada en fecha 25 de marzo de 2016 por este mismo Tribunal, y SUSTITUIRLA por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de alguacilazgo, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor del mismo. QUINTO: En cuanto al acusado ARGENIS JOSE CARABALLO VARGAS, aún cuando la pena impuesta no excede de los cinco (05) años de prisión, el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Monagas a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO en el asunto penal NP01-P-2016-002304, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en tal sentido no es procedente la revisión de la medida, debiendo continuar detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio. Líbrese Oficio al referido Tribunal de Juicio informando lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. YUSANGEL LOPEZ
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