REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002857
ASUNTO : NP01-P-2016-002857
Este Tribunal observa que el día 06 de Octubre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministério Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, ya que ajustó la calificación jurídica dada, de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el acusado ADMITIO LOS HECHOS y fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se revisó la Medida Privativa de Libertad y se sustituyó por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, prohibición de acercarse a la victima y no incurrir en nuevo delito, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 06-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSANGEL LOPEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.864.276, de 20 Años de Edad, Natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 02/11/1996, estado civil: Soltero, hijo XIOMARA FLORES (V) y ARGENIS SIFONTES (V), profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 2 sector la manga, cerca de la bodega de Rafael, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-9981323.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADY
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRIAN SALAZAR
DELITO: ROBO PROPIO
LA VICTIMA: PEDRO LUCES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 06-10-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUCES, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta en su debida oportunidad legal ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 13/07/2015 en horas de la noche el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES en compañía de otro ciudadano ingreso la restaurante de nombre EL TRANQUERO el parque ubicado en la avenida Raul Leoni quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerta lograron someter al vigilante de dicho local comercial apoderándose de ochenta kilos de carne de res, ochenta kilos de carne de cerdo y tres latas de queso de mano, para luego huir del lugar siendo plenamente identificado por el vigilante del mencionado local comercial, motivo por el cual esta representación fiscal solicito al tribunal segundo en función de control orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES siendo esta acordada y se hizo efectiva en fecha 13/05/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín estado Monagas….”
Seguidamente este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada en su debida oportunidad legal por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, ajustando la calificación jurídica dada a los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por ser el delito que más se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 06-10-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado: JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de ROBO PROPIO, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coerción personal, este Tribunal vista la pena impuesta y la solicitud de la defensa, acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusadote autos, y la sustituye por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victimas y no incurrir en nuevo delito. Líbrese los correspondientes Oficios así como Boleta de Excarcelación. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO SIFONTES FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.864.276, de 20 Años de Edad, Natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 02/11/1996, estado civil: Soltero, hijo XIOMARA FLORES (V) y ARGENIS SIFONTES (V), profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 2 sector la manga, cerca de la bodega de Rafael, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-998.13.23, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se revisó la Medida Privativa de Libertad y se sustituyó por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, prohibición de acercarse a la victima y no incurrir en nuevo delito. Líbrese los correspondientes Oficios de Libertad, así como Boleta de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda citar a la victima y una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
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