REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002641
ASUNTO : NP01-P-2014-002641


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Leydimar Garcia.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 : Abg. Helenni Guilarte

VICTIMA: José Antonio Guillent Cordero.-

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Manuel García.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO LOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.306, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha 15-08-1977, de 34 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: SORAYDA JOSEFINA LUNA (V) y de ISRAEL ANTONIO LOROÑO (v), domiciliado en; VILLA VISENCIO II, CALLE 3 AUSTRALIANO CASA S/N , PUNTA DE MATA Monagas, teléfono 0292-9895761 Y 0416-2811251

SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (28-11-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOROÑO, por lo hechos ocurridos En fecha seis (06) de marzo del año 2014 siendo aproximadamente las 11:30 pm el imputado José Gregorio loroño, fue detenido por funcionarios adscritos a la estación policial de punta de mata municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas , en virtud de que este se encontraba dentro de las instalaciones del liceo José Gregorio Monagas , de esa localidad, violentando una de las oficinas de dicha institución, incautándosele para ese mismo momento un objeto confeccionado en madera y hierro, tipo prensa y una cabilla en forma de gancho con empuñadura de madera , razón por el cual fue aprehendido y puesto al orden del ministerio publico . conformidad al articulo 313 ordinal 1° esta Representación Fiscal SUBSANA el capitulo I, el capitulo referente a la de la victima, sitio de reclusión y la declaración de las victimas y testigo por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5 Del Código Penal. Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se mantenga la Medida impuesta en su debida oportunidad. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. MANUEL GARCIA, quien expone: “ Escuchada la ponencia del la fiscal del ministerio publico esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la fiscalia ya que se evidencia que mi defendido no logro perpetrar el delito de hurto calificado ya que la investigación arrojo que a mi defendido al momento de la aprehensión no se le incauto algún bien del sitio violentado. Es por eso que solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte Código Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO LOROÑO, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos, no constan alguna experticia donde se demuestre la sustracción de algún objeto del liceo y al momento de su detención no se le decomiso ningún objeto de interés criminalistico perteneciente al liceo; en consecuencia el delito es inacabado y por ende adecua la conducta del ciudadano a la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 en relación con el articulo 80 segunda parte del Codigo penal; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa privada.-

MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto que el acusado de autos no se encuentra privado de libertad por este tribunal sino por el Tribunal Tercero de Ejecución, se acuerda por estas actuaciones mantenerlo sujeto a la medida otorgada en su oportunidad legal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (28-11-2016), una vez admitida totalmente la subsanación de la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 6 años, por ser reincidente, y se aplica la rebaja del tercio por ser un delito inacabado (frustrado), quedando cuatro años, y a esta pena se rebaja la mitad por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JOSE GREGORIO LOROÑO, identificado a los autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón deque el precitado imputado se encuentra detenido por el Tribunal Tercero de Ejecución.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifiquese a la victima.-

La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.




La Secretaria,