REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005711
ASUNTO : NP01-P-2016-005711
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Leydimar Garcia.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 : Abg. Elenni Guilarte
VICTIMA: Carlos Rafael Domínguez y Alfredo José Domínguez.-
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Frank Zurita y Daybelis S. Alvarado
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOEL BRITO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 10.343.767, de 52 años de edad, natural de Chaguaramal, del Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1964, estado civil: Casado, hijo TEOTISTE MOTA (V) y AUGUSTO BRITO (F), Grado de Instrucción: tiene 4to grado de escuela básica, profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Carretera Principal Casa SN, Sector El Pinto, Cerca de La cementera, Municipio Piar, Del Estado Monagas, Teléfono: 0412-865.50.16 (de su nuera).-
JAVIER ENRIQUE BRITO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.578.602, de 20 años de edad, natural de Aragua de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 13/09/1996, estado civil: Soltero, hijo MARIA FARIAS (V) y JOEL BRITO (V), Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en: Calle Las Parcelas Casa SN, al lado del río, Sector Aparicio, Municipio Piar, Del Estado Monagas, Teléfono: 0412-865.50.16 (de su cuñada).-
YOEL JOSE BRITO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 24.125.422, de 21 años de edad, natural de Aragua de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1994, estado civil: Soltero, hijo MARIA FARIAS (V) y JOEL BRITO (V), Grado de Instrucción: Bachiller y cursa 3er semestre de Ingeniería en Gas Natural, profesión u oficio: comerciante de frutas y verduras , domiciliado en: Calle Las Parcelas Casa SN, al lado del río, Sector Aparicio, Municipio Piar, Del Estado Monagas, Teléfono: 0412-865.50.16 (de su esposa).-
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (28-11-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE BRITO, YOEL JOSE BRITO Y JOEL BRITO MOTA, por lo hechos ocurridos En fecha 15 de SEPTIEMBRE del año 2016, siendo las 08:00 Horas de la noche, se encontraba el ciudadano CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ, en compañía del ciudadano ALFREDO JOSE DOMINGUEZ, en un terreno ubicado en el sector las colinas de Aparicio abajo, municipio piar , estado Monagas, en virtud de que tienen en sociedad una siembra de naranjas, cuando escucharon un ruido y decidieron acercarse al lugar de donde provenía el ruido, logrando observar una camioneta tipo PICK UP , marca FORD, placas 773FBB, color BLANCA, cargada de varios sacos de naranjas de su propiedad , acercándose un poco mas logrando avistar a tres sujetos conocidos como YOEL BRITO apoderado EL GUACARA, YOEL BRITO FARIAS APODADO EL YOELITO y JAVIER BRITO FARIAS a quienes les gritaron que porque estaban cargando con sus naranjas , y el imputado identificado como YOEL BRITO apodado EL GUACARA , les saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les indico que se tiraran al suelo y que permanecieran en silencio, aprovechando las victimas un momento de descuido de los agresores para emprender la huida y salir inmediatamente a pedir auxilio a las autoridades respectivas, en el caso que nos ocupa POLIPIAR quienes inmediatamente en conocimiento del caso del que se construyeron en comisión y de seguidas abordaron a los imputados YOEL BRITO apodado EL GUACARA , YOEL BRITO FARIAS apodado YOEL JAVIELITO y JAVIER BRITO FARIAS , quienes se trasladaban en la camioneta antes descrita , la cual al ser revisada por la comisión actuante, lograron incautar un arma de fuego de fabricación cacera y ocho (08) sacos de naranjas provenientes del terreno propiedad de las víctimas, quedando aprehendidos en fragancia, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico…” por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83 del código orgánico procesal penal, Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se mantenga la Medida impuesta en su debida oportunidad. Es todo. .-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada ABG. FRANK ZURITA, quien expone: “ solicito al tribunal se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, solicito se sustituya la medida privativa de libertad y por ultimo copias simples, es todo.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE BRITO, YOEL JOSE BRITO Y JOEL BRITO MOTA, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa privada.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, sin embargo observa que en la etapa investigativa la fiscalia declararon testigos que fueron ofrecidos por la defensa privada donde aportaron información suficiente para esclarecer los hechos, especialmente que le comprar chatarra a los imputados de autos, en consecuencia se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y no acercarse al sitio de los hechos; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (28-11-2016), una vez admitida totalmente la subsanación de la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83 del código orgánico procesal penal, en perjuicio de Carlos Rafael Domínguez y Alfredo José Domínguez., condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 6 años, por primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja n tercio, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, a los mencionados acusados les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, no acercarse al sitio de los hechos, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados JAVIER ENRIQUE BRITO, YOEL JOSE BRITO Y JOEL BRITO MOTA, identificados a los autos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83 del código orgánico procesal penal, en perjuicio de Carlos Rafael Domínguez y Alfredo José Domínguez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, no acercarse al sitio de los hechos, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- SEPTIMO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifiquese a las victimas.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,
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