REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021461
ASUNTO : NP01-P-2013-021461
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.714, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.704.714, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de IZAIDA GUZMAN (V) y de ARQUIIMEDES MOSQUEDA (V), de profesión u oficio: Latonero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/06/1994, domiciliado en Brisas del morichal Calle 04 numero 15, MATURIN Estado Monagas, cerca del moduelo policial y la cancha Teléfono: 0414-7665882 (papa).-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye al imputado CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 02-06-2012. el ciudadano LUIS JOSE CANACHE SUBERO, se encontraba en la CALLE 6, VIA PUBLICA DEL SECTOR Prados del Sur de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas cuando fue sorprendido por el ciudadano CARMELO JOSE MOSQUEDA GUZMAN que se desplazaba en un vehiculo tipo moto color negra, quien se detuvo donde se encontraba la victima desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le realizo varios disparos al ciudadano LUIS JOSE CANACHE SUBERO ocasionándole múltiples heridas por proyectiles disparados por un arma de fuego sobre su cuerpo cayendo gravemente herido al pavimento momento en el cual el identificado ciudadano CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN dejo de disparar para posteriormente emprender la huida del lugar en el vehiculo tipo moto en el que se desplazaba siendo avistado por varios moradores y transeúntes quienes luego que se retirara el imputado prestaron ayuda a la victima LUIS JOSE CANACHE SUBERO, quien fue trasladado de inmediato al Hospital Dr Manuel Núñez Tovar de ésta ciudad, donde falleció a los pocos minutos de haber sido ingresado a dicho recinto hospitalario a consecuencia de hemorragia interna por traumatismo de arma de fuego a torax,...” por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral del código penal en perjuicio a quien en vida respondiera al nombre de: LUIS JOSE CANACHE SUBERO Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas Es todo.
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la SUBSANACION de la acusación presentada en contra del ciudadano: CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José caniche sobrero (occiso), por todo el hecho esta representante fiscal SUBSANA de conformidad al articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo 5 capitulo en cuanto al precepto Jurídico Aplicable donde se señala los ordinales 2 en relación con el 1 del artículo 406 del Código Penal, siendo el delito de acuerdo a los hechos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos; igualmente que Mantenga la medida cautelar decretada a y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Publica Novena: ABG. MARCOS MORALES. “Esta defensa rechaza la acusación fiscal por cuanto no Existen suficientes elementos para ir al juicio dado que hay un solo testigo y es referencial, en consecuencia solicita la revisión de la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva, articulo 242, ordinales 3, 6 y 9, asimismo solicito se recave el informe medico de mi defendido a los fines legales consiguientes y solicito copias simples de la presente audiencia y su decisión, es todo.”
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite LA SUBSANACION DE la acusación presentada por parte de Fiscalía 25 Del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 16 del ministerio publico, en contra del ciudadano CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN, adecuando la conducta del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José caniche sobrero (occiso). Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Ahora bien, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, sin embargo hizo suyas las que le beneficia a su representado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de la defensa publica, que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, por la data de las actuaciones y que solo existe un solo testigo referencial, este tribunal observa que como quiera que el acusado de autos se encuentra cumpliendo a cabalidad con la detención domiciliaria así como los llamados del Tribunal y padece de una enfermedad congénita, en consecuencia Se MODIFICA la MEDIDA DE CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por Presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, y no incurrir en nuevo delito, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica de manera parcial dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para CARMELO JOSUE MOSQUEDA GUZMAN, la presunta comisión del comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José caniche sobrero (occiso).
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.
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