REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-006756
ASUNTO : NP01-P-2016-006756
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ARELIS MARGARITA FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.286, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO, venezolano, natural de Maturín, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.035.286, residenciado en la casa n° 109 entre Calle Infante y Calle Mariño, sector centro de esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye a la imputada ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“…en fecha 28 de Mayo del año 2015 en horas imprecisas, la prenombrada ciudadana, ingresó conjuntamente con su concubino José Ramón Cardozo Guzmán, en el inmueble signado con el numero 109, ubicado en la Calle Mariño, cruce con infante, sector centro, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, sin consentimiento de su propietario Ciudadano WOLFANG HURTADO, quien de acuerdo a la documentación, goza de la disposición legal del bien, el cual se encuentra ocupando de forma ilícita los ciudadanos antes mencionados, con su grupo familiar, tal como consta de lasa actas de entrevista, y los informes por parte de los organismos del Estado, que practicaron inspecciones en el referido domicilio”.- Posteriormente a este evento, la victima coloca la denuncia formal ante el ministerio publico, ordenando el inicio de la misma este despacho fiscal, logrando individualizar la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos, en fecha 13-10-2016, con la celebración del acto de imputación formal, ante la sede fiscal, imponiéndolo igualmente de sus derechos como imputados, quien se encontraba debidamente asistido por sus defensa técnica, dándose continuidad a la investigación penal, MP-554684-2015.- por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito INVASION previsto en el articulo 471-A, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO, por lo que solicito se admita la subsanación de la acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se aplique una Medida Cautelar, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de manera inmediata el DESALOJO de los ciudadanos JOSE RAMON GUZMAN y ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO y su grupo familiar y finalmente se decrete el PASE A JUICIO y copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo. ….”
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la SUBSANACION de la acusación presentada en contra de la ciudadana: ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos; igualmente que se aplique una Medida Cautelar, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de manera inmediata el DESALOJO de los ciudadanos JOSE RAMON GUZMAN y ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO y su grupo familiar por las condiciones de inhabitabilidad, y finalmente se decrete el auto de apertura a juicio oral y público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada ABG. DAVID OSUNA quien expone: “esta defensa técnica rechaza la acusación formal ratificada en esta etapa por la representante del ministerio publico, ratifico en su totalidad el escrito de descargo y promoción de prueba que cursa en le cuerpo del expediente promovido en su oportunidad legal tal como lo manifestó mi representada donde alega una posesión pacifica a partir de año 1995 es importante destacar que se encuentran paradas esta etapa procesal por el articulo 700 y 7001 del código civil venezolano que trata el tema de la posesión, circunstancias esta que manifiesta mi representada y que debe de ser dilucidadas y resueltas ante un tribunal de juicio en virtud de que serán las pruebas que constan ten el expediente previamente evacuadas en su oportunidad procesal llámese audiencia de juicio donde se resuelva el presente alegato de rechazo, es decir , donde se determine si lo alejado por del denunciante es procedente lo rechazado por mi representada le otorga algún derecho ya que la jurisprudencia en materia civil ha sido muy clara al determinar que la prueba de testigo puede ser fundamental para resolver la posesión pacifica que pudiera alegar un poseedor, a l mismo tiempo me adhiero al pedimento de la vindicta publica con respecto a la medida cautelar solicitada en virtud de que la pena que pudiera a llegar a imponerse en la audiencia en juicio no representa un peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 del código orgánico procesal penal, es todo.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la SUBSANACION de la acusación presentada por parte de Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, y ratificado por la Fiscalia Décima Sexta en apoyo a la Fiscalia Décimo Séptima con competencia en fase intermedia y de juicio, ABG. HAIDEE BETANCOURT, donde procedió a SUBSANAR en cuanto al capitulo I de los hechos, en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que hasta esta etapa procesal existen suficientes elementos de convicción, por lo que a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de la imputada, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Ahora bien, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada tanto documental como testimonial consistente en las declaraciones de MARCO ANTONIO CÁCERES BECERRA, EDITH MARITZA HACIA, ARMI JOSEFINA CEDEÑO Y BEATRIZ ENVIDA CEDEÑO, por cuanto fueron incorporadas dentro del lapso establecido en la ley.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de imposición de medida cautelar y de Desalojo por las condiciones de inhabitalidad del bien inmueble ocupado, este tribunal considera que la imputada de autos se ha mantenido en el proceso, por lo que se acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242, ordinales 5°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse al sitio de los hechos, es decir, en el inmueble signado con el numero 109, ubicado en la Calle Mariño, cruce con infante, sector centro, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, propiedad del Ciudadano WOLFANG HURTADO, en razón a que cursa en las actuaciones un informe de inspección ocular de riesgo de fecha 29 de octubre 2015, donde se deja constancia que la misma se encuentra en estado de inhabitabilidad lo cual constituye un peligro inminente de riesgos, así la evaluación de fecha 08 de junio del 2015 suscrito por el funcionario inspector actuante de la revisión de sala técnica del cuerpo de bomberos donde se deja constancia de las condiciones del inmueble, en consecuencia este tribunal procede en este acto a decretar EL PELIGRO DE HABITABILIDAD y exhorta a la ciudadana ARELIS FAJARDO a los fines de que abandone el bien inmueble conjuntamente con su familia, para ello este Tribunal acuerda oficiar al organismo competente al CICPC del estado Monagas a los fines de que en un lapso de 10 días concurran la a dirección del inmueble, a los fines de que practiquen la inspección técnica y dejen constancia de la cantidad de habitantes que residen es el mismo si así se difieren esa fecha o no; Asimismo la acusada no podrá acercarse a la victima, ni por si por medio de familiares o terceros, no volver a delinquir y estar atentos a los llamados del Tribunal.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica de manera total la acusación dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para ARELIS MARGARITA FAJARDO GUAYAPERO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERODE CONTROL
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.
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