REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004933
ASUNTO : NP01-P-2016-004933
ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 06 de DICIEMBRE de 2016, donde aparece como acusado el ciudadano CESAR EDUARDO APARICIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.519, asimismo el defensor Privado: ABG. DOUGLAS TOCUYO, encontrándose, recluidos en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Cuarto en función de CONTROL de esta sede Judicial, y quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA TOTALMENTE en su contra la acusación u adecuando la conducta del mismo, por el delitos de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, Observándose lo siguiente-
Encontrándose en dicha audiencia, la Fiscal el fiscal 17 del Ministerio Publico: ABG. HELENNY GUILARTE, el Defensor Privado ABG. DOUGLAS TOCUYO, el ACUSADO EDUARDO APARICIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.519, se instruyó al mismo sobre las consecuencias de ADMITIR LOS HECHOS por el delito adecuado y de manera voluntaria, espontánea e individual, manifestaron a viva voz querer hacerlo.-
Ahora bien, según las actuaciones, el mencionado ciudadano fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, y como quiera que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR EDUARDO APARICIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.519, de 19 años de edad, Natural del PUNTA DE MATA Estado Monagas, fecha 30/12/1996, Estado civil: soltero, hijo de: ELENA BERENICE CASTILLO (V) y de CESAR AUGUSTO APARICIO (V), domiciliado en: SECTOR VILLAHEROICA CALLE JOSE LEONARDO CHIRINO CASA NROP 52 Maturín Estado Monagas, número teléfono: 0292.744.9565 (DE MI CASA),, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION,, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal-
Se CONDENAN igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales.-
TERCERO: en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Se REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánicos Procesal Penal, comitente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS ante el departamento.-, sin perjuicio de lo que pueda establecer el Juez de Ejecución.-
CUARTO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DEL ASUNTO con respecto al ciudadano DARWIN JOSUE FIGUEROA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.930.551, quien actualmente tiene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS y NO ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS ni a la VICITMA,, se acuerda la compulsa de conformidad con el Artículo 77 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO Se publica la presente SENTENCIA dentro del lapso legal.-
Regístrese, déjese copia; notifíquese a la víctima.-
La Jueza,
ABG. KENDAL J ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG.
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