REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003102
ASUNTO : NP01-P-2016-003102
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. VERONICA GIARDINELLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CAROLINA ROMERO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JUAN OCA
ACUSADO: NIURQUIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY BALLENILLA Y OSCAR ALEJANDRA GARCIA MATA…
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 24/05/2016 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos en que la victima ciudadano José Vallejo, se encontraba prestando labores como taxista, le es solicitado un servicio desde el sector centro, a la altura de la Universidad Bolivariana de Venezuela hasta el Centro Comercial La Cascada y es cuando ingresan al vehiculo los ciudadanos NIURKIS ALVAREZ, JOSE ARAY y OSCAR GARCIA y llegando al referido centro comercial ubicado en la carretera nacional sur, parroquia san simón de esta ciudad el ciudadano JOSE RAFAEL ARAY, quien se encontraba en el asiento trasero del copiloto, saca a relucir un arma de fuego (la cual resulto ser un facsímil industrializado al momento de su incautación), y con la misma amenazo a la victima en su vida e integridad física manifestándole que estaba siendo objeto de un robo, que se quedara tranquilo profiriéndole unos golpes a nivel de la cabeza, con el referido facsímil del arma de fuego mientras el ciudadano OSCAR GARCIA saco a relucir un objeto que asemejaba una trenza, la cual se le coloco a la victima a nivel del cuello, haciendo presión en el mismo por lo que la victima empieza a forcejear tratando de quitarse esta trenza y es cuando la ciudadana NIURKIS ALVAREZ se abalanza sobre la victima y empieza aruñarlo situación esta que pudo ser observada por otro taxista que pasaba por el sector quien informa a los efectivos castrenses, sin embargo, estos sujetos al ver que el otro taxista se percato de la situación, salen del vehiculo y emprenden la huida, posterior al evento los funcionarios castrenses, constituidos en comisión emprenden la persecución conjuntamente con la victima hacia el sitio donde salieron huyendo los ciudadanos dándoles la captura e incautando en su esfera de dominio el facsímil del arma de fuego con la que amenazo a la victima”.. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ya que no han variado las circunstancia que dieron lugar a su aprehensión, solicito copias simples…
CAPITULO III
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN OCA EN REPRESENTACION DE OSCAR GARCIA Y RAFAEL ARAY quien expone: “ En virtud del escrito acusatorio que ha sido ratificado en este acto por la representación fiscal la defensa no comparte totalmente la calificación en el sentido de que observa de que estamos en presencia de una tentativa de robo de vehiculo previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en virtud de estas circunstancias que le alego a este Tribunal en este acto es que solicito que se acoja a la figura de la tentativa de Robo de Vehiculo esto a los fines de que el tribunal acoja lo peticionado por esta defensa mis representados están en la disposición de acogerse a la figura de la admisión de los hechos a los fines de que se les revise la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre ellos y se les sustituya por una menos gravosa como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal alegando también como circunstancia favorable a favor de mis asistidos el hecho de que tiene buena conducta predelictual y ambos son menores de 21 años de edad para el momento que ocurren los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOEL CASTAÑEDA EN REPRESENTACION de la ciudadana NUIRKIS DEL VALLE ALVAREZ quien expone: Esta defensa técnica en razón de la acusación fiscal visto los elementos que se ponen de manifiesto solicita el cambio de calificación y para tales fines expone que las circunstancias de modo tiempo y lugar deben partir de la consideración de que el delito que se tipifica como efecto concordante no se relaciona con la tipicidad referida y para ello considera tomar en consideración la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor que contempla en su articulo 7 la tentativa de robo es por ello y vista las razones la calificación jurídica del ministerio publico no concuerda con la realidad jurídica y para tales fines solicita a este despacho una medida menos gravosa tomando en consideración que la ciudadana Niurkis Alvarez no presenta registro policial y esto nos conlleva a solicitar una medida menos gravosa en la interposición del principio de inocencia que consiste en dar un trato de inocente a toda persona sometida a un proceso penal donde las circunstancias inhiben de acciones controvertidas e inexistentes por cuanto toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario solicito de manera reiterada la medida sustitutiva de libertad por considerar que los aspectos tratados carecen de elementos de falta de convicción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE CASTAÑEDA EN REPRESENTACION DE la ciudadana NUIRKIS DEL VALLE ALVAREZ quien expone: Esta defensa se adhiere de la representación de la defensa anterior y toma en consideración que mi representada cuenta con el beneficio contemplado en el articulo 74 ordinal 1° y 4° en vista de que un sujeto primario y no llegan a los veintiún años, hago mención ciudadana Juez al articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación Jurídica solicito copias simples de las actas.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida parcialmente la acusación fiscal por los hechos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera prudente una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VALLEJO, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
Los acusados NIURQUIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY BALLENILLA Y OSCAR ALEJANDRA GARCIA MATA, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 16 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
Ahora bien, los acusados ciudadanos NIURKIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY VALLENILLA Y OSCAR ALEXANDER GARCIA MOTA, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VALLEJO, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa de los ciudadanos NIURKIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY VALLENILLA Y OSCAR ALEXANDER GARCIA MOTA, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NIURKIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY VALLENILLA Y OSCAR ALEXANDER GARCIA MOTA, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VALLEJO, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos NIURKIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY VALLENILLA Y OSCAR ALEXANDER GARCIA MOTA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NIURKIS DEL VALLE ALVAREZ ROMERO, JOSE RAFAEL ARAY VALLENILLA Y OSCAR ALEXANDER GARCIA MOTA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. Se acuerda la notificación de la victima y remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA GIARDINELLA