REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004846
ASUNTO : NP01-P-2016-004846

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano acusado ARGENIS JUVENAL MONTIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.361.842, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 04/04/1997, estado civil: Soltero, hijo Juvenal Quintana (V) y Marilin Montiel (V), profesión u oficio: Obrero ganadero, domiciliado sector el rincón de monagas, calle 02, casa S/N, al final de la calle frente a la escuela básica, Maturín Estado Monagas. Teléfono: no posee., en la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “En fecha 14/08/2016 en horas de la mañana, el prenombrado ciudadano, en conjunto con otros tres ciudadanos mas que no pudieron ser identificados, con el uso de sus habilidades, violento el techo de laminas de zinc, en su parte lateral, tal como lo consta del acta de inspección técnica tomada al inmueble de la victima JUDITH MARQUEZ (de quien se resguardan los datos de identificación y ubicación de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), ubicada en el sector el Rincón de Monagas, parroquia San Simón, la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde reside la misma, con su grupo familiar, y una vez en el interior de esta se hizo de varios objetos o bienes muebles propiedad de la referida victima, tales como un Horno Microondas Marca Hyundai Color Blanco, Un Secador de Cabello Marca Tornado, Una Plancha de Cabello Marca Remington, Una Licuadora Marca Food, Un Televisor Marca Havos, Accesorios, Ropa, Anillos, Crema Corporales y para la Cara, artículos de aseo personal, Juego de Sabanas, Navajas, Cubiertos, entre otros, por un valor estimado de 5 millones de bolívares, para luego huir del sitio del suceso, y ser capturado horas después, posterior a realizar diligencias de investigación, y en posesión de u televisor, un horno microondas y una licuadora, que la misma victima reconociera como suyas, tal como consta de la experticia de avaluó real tomada a los mismos.”

Por su parte la defensa manifestó: “Por cuanto en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, y se le imponga una medida Sustitutiva de libertad. Finalmente solicito las copias simples del expediente. Es todo.”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMIAR, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada, una vez admitida parcialmente la Acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestando que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que el imputado no tiene registros ni antecedentes penales partirá para el computo de la pena del termino mínimo es decir SESIS (06) años de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente se le REBAJA un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado en su oportunidad legal, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado ARGENIS JUVENAL MONTIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.361.842, ha cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veinte (20) días del mes de diciembre después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES


El Secretario

ABG. ENMARYS RODRIGUEZ