REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026041
ASUNTO : NP01-P-2011-026041
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. Carmen Rosario, en su condición de defensora privada de los acusados: NOEL RAMON GUZMAN PRADA, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elbys Tania Prada (V) (V) y de Natividad Guzmán (V), de profesión u oficio Agricultor y cuidador de una finca, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.716.010, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Los Pozos de Guanipa, Vía Curiepe, Casa S/N de Bloques, Maturín Estado Monagas y WILLIAN ENRIQUE GUZMAN PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.605.980, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elbys Tania Prada (V) y de Natividad Guzmán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Isla de Guara Estado Monagas, nacido en fecha 28-10-1983, Teléfono: 04261947059 (hermana), domiciliado en: temblador, calle la planta, sector el bolivariano, cerca de una constructora d pego, Temblador Estado Monagas, seguidos por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ GÓMEZ REBOLLEDO, considera necesario antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2011 se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de marras.
Ahora bien en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta contenido lo relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares y hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no obstante dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de un delito grave, presuntamente cometido por los acusados y que cuyas penas exceden de 10 años en su limite inferior, tiempo este que no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, siendo que el daño social que implica un delito como este una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativas de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta el delito, el daño socialmente causado y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados: NOEL RAMON GUZMAN PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.716.010, y WILLIAN ENRIQUE GUZMAN PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.605.980. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIA
ABG. VALERIA CAOLO