REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003528
ASUNTO : NP01-P-2016-003528
Visto y revisado escrito presentado por la Abogada ELVIA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHON KLEYDERMAN IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 25.809.965 acusado en el presente asunto signada con la nomenclatura NP01-P-2016-3528, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones donde requiere se le revise la medida privativa de libertad, y se le imponga una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Defensa solicita que se analice la posibilidad de sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Menos Gravosa, a los fines de que su representado pueda cumplir con las sugerencias médicas y recibir un tratamiento.
A tal efecto este Tribunal previa revisión minuciosa de la causa observa que al prenombrado acusado se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones. El Tribunal de Control al momento de dictar la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, estimo que existía la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien hoy decide, que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a dictar la medida restrictiva de libertad en fecha 07 de Julio del 2016, y aunado a ello, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad la cual fue admitida en audiencia preliminar, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.
En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual invoca la defensa, que contempla el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.
Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.
Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Negrillas y subrayado nuestras.
Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.
La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° expresa que se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el parágrafo primero establece cuando se presume el peligro de fuga, señalando que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Y la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por el delito mas grave que se le atribuye, es de diez a diecisiete años de prisión, en virtud de haberse admitido la acusación en los tipos penales establecidos en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal; así como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano JHON KLEYDERMAN IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.965. Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIA
ABG. VALERIA CAOLO