REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000966
ASUNTO : NP01-P-2014-000966


Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado NERVIS VIANI MEDINA, mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, por cuanto su defendido ha permanecido por mas de Dos (02) años, con una medida cautelar limitativa de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta los momento se le haya realizado Juicio Oral, ya que del análisis de las actas se desprende múltiples diferimientos por causas no imputables a su representado, de igual forma la Corte de Apelaciones decidió que se le repita el Juicio oral y público, en virtud que el Tribunal de Instancia lo condeno injustamente sin lograr la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y los diferentes diferimiento no son imputables a su defendido, en base a ello solicita una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente.


De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 02/02/2014, el Tribunal Cuarto de Control, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado NERVIS VIANI MEDINA, por la presunta comisión del delito del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, que efectivamente hasta el día de hoy, han trascurrido Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Trece (13) Días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, que los diferimientos de las audiencias no son imputables al acusado de auto ni defensa, y por ende no se le puede atribuir el retardo procesal, aunado a ello, y actualmente el acusado se encuentra en el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” Puente Ayala Estado Anzoátegui, centro este donde se han enviado las diferentes Boleta de Traslado, para que comparezca al acusado de auto a la Audiencia Oral y Pública, a pesar de ello, no se ha logrado materializar el traslado, no presentando la representación fiscal prorroga alguna, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho, decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.


DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado NERVIS VIANI MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-21.261.236, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Trece (13) Días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, aunado a ello no presento prorroga la representación fiscal, en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a la victima. Y así se declara.

Y como quiera que el acusado NERVIS VIANI MEDINA, se encuentra actualmente en el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” Puente Ayala Estado Anzoátegui, se ordena enviar la Boleta de Excarcelación y oficio, dirigido al Director de dicho centro penitenciario, asimismo anexo boleta de citación al acusado informándole que deberá comparecer ante este Tribunal dentro de las 72 horas siguientes de hacerse efectiva la libertad, para ser impuesta de la decisión y firmar acta de compromiso.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ZELIDHET ARAY