REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003277
ASUNTO : NP01-P-2016-003277
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón
SECRETARIO: Abg. Angy Gómez
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Romero
DEFENSA PRIVADA: Abg. William Gil
ACUSADO: ANNIVEL CAROLINA PARABABITH, titular de la cedula de identidad N° V-27.958.406, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio Estudiante, natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde nació en fecha 13/07/1996, hijo de Annelys Parababith (V) y Omar Cedeño (V), residenciado en Sector Las Delicias de Temblador, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2016, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ANNIVEL CAROLINA PARABABITH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESUS ERASMO CORRE PAREDES, aduciendo lo siguiente:
“…fecha 18 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche el ciudadano JESUS ERASMO CORREA, se encontraba realizando sus labores de taxista en la población Temblador del Estado Monagas, en el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO EXCEL GSL, COLOR ROJO, PLACA NAD55U. AÑO 1997 y específicamente cuando se traslada por la avenida principal cerca de CDI, se encontraba paradas en la acera de la avenida la hoy imputada ANNIBEL CAROLINA PARABABITH, en compañía de otra desconocida, le solicitaron un servicio hasta el sector Las Delicias de la Población De Temblador, dando a mostrar la hoy imputada síntomas de dolor, por cuanto se encontraba apoyada del hombro de la otra con una mano colocada debajo de la cintura, accediendo la victima a realizarles el servicio, abordando la hoy imputada al asiento trasero y la otra en el de adelante, manifestándole a la victima que no manejara muy rápido porque le dolía mucho, cuando llegaron al lugar indicado, la hoy imputada la manifestó que las dejara en la primera entrada a la derecha en una casa que tiene un portón azul con blanco, ahí se detuvo la víctima, ambas abrieron las puertas del vehículo pero no se bajaron, ya para ese momento la hoy imputada no daba a entender síntomas de dolor, y les hacía creer a la victima que no encontraban dinero en la cartera para cancelarles el servicio y estuvieron por espacio de varios minutos en la búsqueda del dinero, y fue en ese momento cuando apareció un hombre con la cara descubierta más o menos como 27 años de edad, de color de piel moreno oscuro, ojos grandes, orejón y con los labios gruesos, portaba en una de sus manos un arma de fuego con la cual amenazo a la víctima y le indico que se bajara del vehículo y se sonreía con la hoy imputada y con la otra desconocida quienes aún permanecían dentro del vehículo, una vez que la víctima se encontraba afuera del vehículo la hoy imputada y su acompañante se bajaron del vehículo y se quedaron ahí observando, en ese momento llegaron tres hombres más con los rostros cubiertos que salieron detrás del paredón de una casa que queda aproximadamente a 10 metros de donde se encontraban; le indicaron a la hoy imputada y a su acompañante que se fueran y así ellas lo hicieron, luego colocaron a la victima de espalda y le indicaron que corriera sin ver atrás, posteriormente la víctima se acerco a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa Sub Delegación a formular la correspondiente denuncia, saliendo una comisión con él a dar recorridos por el sector, observando en el Sector Doña Barbará Calle El Torno de esa localidad a la victima a la hoy imputada, señalándosela a los funcionarios quienes realizaron su aprehensión, quedando formalmente acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JESUS ERASMO CORREA PAREDES. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.”.
La Representación Fiscal por su parte, ratifico totalmente la Acusación admitida en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANNIVEL PARABABITH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESUS ERASMO CORREA PAREDES, así como las Pruebas ofrecidas Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, de la siguiente manera: Deseo admitir los hechos que se me acusa.
Siendo las cosas así, la acusada solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JESUS ERASMO CORREA PAREDES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESUS ERASMO CORREA PAREDES.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona, y como quiera que el delito que nos ocupa en la presente causa, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ERASMO CORRE PAREDES, que establece una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo limite máximo excede de ocho (08) años, solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, que establece una pena de NUEVE (09) A DIECIERTE (17) AÑOS DE PRESIDIO (PRISIÓN), con las rebajas propias, condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la aplicación del limite inferior, es decir Nueve (09) años de Presidio (Prisión), en virtud de que no consta en los autos, que la acusada tenga antecedentes o registros policiales, y con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la reja un tercio de la pena, en razón del delito. Quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
Ahora bien, la Defensa Privada en la Audiencia Oral y Pública, indico que su defendida actualmente tiene siete meses de embarazo, y presenta positivo VDRL Sífilis, prueba de ello consta en los informes que fueron consignados en su oportunidad legal, en base a ello, solicita conforme a la Ley Adjetiva Penal, sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, en razón de dicha solicitud se procede a la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 21/06/2016, el Tribunal Sexto de Control de Guardia, decreto medida privativa de libertad a la acusada de auto, por la por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ERASMO CORREA PAREDES, asimismo se observa que en fecha 07/11/2016, se recibió escrito con anexo de Informe Forense procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Temblador Estado Monagas, INFORME FORESE, que describe detalladamente que la ciudadana ANNIVEL CAROLINA PARABABITH HERRERA, es portadora de VDRL (positiva), SIFILIS ACTIVA, EMBARAZO DE 26 SEMANA, ESCABIOSIS, GENERALIZADA, SE CONSIDERA PACIENTE DE ALTO RIESGO OBSTETRICO, indica el medico forense, REPOSO PRENATAL PREFERIBLEMENTE DOMICILIARIO PARA CUMPLIR CON EL TRTAMEINTO Y ESTUDIOS FETALES, esta Juzgadora conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar y examinar la Medida Privativa de Libertad, y del análisis exhaustivo del informe forense suscrito por el Dr. ELIAS BACHUR, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín Estado Monagas, de Medicase pudo constar que la ciudadana ANNIVEL CAROLINA PARABABITH HERRERA, se encuentra en delicado estado de salud, aunado a ello actualmente cuenta con siete meses de embarazo, en razón de ello este Tribunal acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, con base a lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánica Procesal Penal, en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, la cual cumplirá en su domicilio ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 03, Temblador, Estado Monagas, tlf. 0426-195.4428 (pertenece a su tía), bajo la supervisión de su tía ciudadana Yulimar Parababith. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la acusada ANNIVEL CAROLINA PARABABITH, identificada a los autos, por la comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ERASMO CORRE PAREDES, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRESIDIO (PRISIÓN), mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se e sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, la cual cumplirá en su domicilio ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 03, Temblador, Estado Monagas, tlf. 0426-195.4428 (pertenece a su tía), bajo la supervisión de su tía ciudadana Yulimar Parababith, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar el tiempo de cumplimiento de la pena. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON.
LA SECRETARIA
Abg. ANGI GOMEZ
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