REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004280
ASUNTO : NP01-P-2015-004280
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. MARCOS MORALES – Defensor Público Noveno Penal, a favor del imputado EDIXSON JOSÉ SANCHEZ, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que la audiencia que éste se encuentra privado de su libertad alegando a su favor que la audiencia de juicio en su mayoría se ha diferido por auto.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando que su representado se encuentra privado de su libertad sin resolver su situación procesal y que la audiencia en su mayoría se ha diferido por auto, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues si se difiere por auto es porque el Tribunal se encuentra en otra audiencia a la hora pautada, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, ni han transcurrió los dos años previstos en el artículo 230 ejusden para justificar su decaimiento, es por ellos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida. Y así se declara.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano EDIXSON JOSÉ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.033.094 que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG. ENRY PINEDA