REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012941
ASUNTO : NP01-P-2014-012941
Corresponde decidir la solicitud interpuesta por el ABG. MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, en su condición de defensor de los acusados DOUGLAS ALBERTO CALDERA Y DRAGO ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare con lugar la solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la libertad sin restricciones o en su defecto se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutiva menos gravosa.
Este órgano jurisdiccional para decidir en relación al citado escrito, observa que; a los acusados se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ERASMO LEONETT CANALES.
Dichos ciudadanos fueron detenidos en fecha 14 de Diciembre de 2014 y a la fecha los referidos acusados se encuentran privados preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Control dicto el Auto de Apertura a Juicio y mantuvo la medida de coerción personal. En fecha 15 de febrero de 2016, se declaro sin lugar la solicitud de prorroga efectuada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto no cumplía con los requerimientos del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de Febrero de 2016, se dio inicio al Debate oral y publico; declarándose la interrupción del mismo en fecha 25 de Julio de 2016. Evidenciándose que desde la fecha 14/12/2014, hasta la presente fecha se denota que, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que siguen los acusados sin realizar el juicio oral correspondiente a su causa, lo que se traduce en que por un lapso de DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DIAS, han estado PRIVADO DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que los ACUSADOS será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo, dentro del lapso legal correspondiente.-
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que los acusados de auto, han permanecido privado de libertad por mas de DOS (02) AÑOS, sin que se le haya realizado el juicio oral, excediendo dicho lapso del plazo de dos años, por lo que, considerando la variación de circunstancias a la cual hice referencia en el párrafo anterior, y en consideración a lo previsto en el Articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado o imputada y limiten sus facultades, sólo deberán interpretarse de forma restrictiva, y en aplicación a lo previsto en el articulo 250, ejusdem, el cual establece que el juez deberá revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurre en el presente caso, considera quien hoy decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa en contra de los acusados y sustituirla por una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA de los acusados DOUGLAS ALBERTO CALDERA Y DRAGO ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, por si o terceras personas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del Artículo 250 ejusdem. Se acuerda el traslado de los acusados para el día MARTESS 20 DE DICIEMBRE DE 2016, a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión dictada y suscriban acta compromiso.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMIR MONTAÑO