REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000345
ASUNTO : NJ01-P-2002-000345
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. ELIEMNYS DEYAN
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Luís Bonillo.
DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL: Abg. Eduardo Villalba.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO CALZADILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.729, de 41 años de edad, nacido en fecha 29/03/1972, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gladis Calzadilla (V) y de Pedro Hernández (F), residenciado en Caracas, Distrito capital, El Naranja, Sector La Pedrera, calle principal, casa 42, al frente de un respiradero del Camaturi 4. TELEFONO: 0426-106.08.68 Y 0212-321.75.09.
En audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado CARLOS ALBERTO CALZADILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.729, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Licorería Macaro, aduciendo lo siguiente:
“…en fecha 29/12/2002, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, un grupo de ciudadanos se presentaron en la calle principal de la Cruz de la Paloma, en la distribuidora “Macareo i”, y uno de ellos el imputado Carlos Calzadilla, se acercó y pidió una botella de Anís, en el momento en que la victima Fernando Andrés Gil, se acerca para cobrarle, el imputado Carlos calzadilla sacó a relucir un arma de fuego diciéndole que es un atraco que se quedara tranquilo que sino lo mataría, lo encerraron en la cava cuarto y se levaron la caja registradora. Posteriormente la victima logra salir y realiza varios recorridos, observando una comisión de la policía estadal, a quienes les participa lo ocurrido juntos emprenden una búsqueda y con ayuda de los vecinos logran ubicar y aprehender al imputado Carlos Alberto Calzadilla, quien fue reconocido por la victima como la persona que lo sometió con el arma. Así como también recuperaron la caja registradora despojada por a la victima y el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.”.-
Por su parte, el Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos y que se aplique la pena más favorable establecida en el delito para la fecha en que se suscitaron los hechos y solicitó copia de la sentencia a dictar.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente y solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes.
Precisado lo anterior y admitidos como fue los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.
En el presente caso de los hechos admitidos se desprende que no hubo violencia contra la persona y que la pena que establecía el Código Penal vigente para el momento de los hechos para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), el cual establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicando la pena mínima, considerando para ello el hecho de que el acusado NO tienen antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 08 AÑOS, lo que se traduce en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES (08) DE PRISION, y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda en definitiva en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS ALBERTO CALZADILLA, mas la accesoria de ley.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado ha permanecido en Libertad, como corolario se acuerda MODIFICAR la medida cautelar de régimen de presentaciones que le fuera impuesta en su debida oportunidad, al ciudadano CARLOS ALBERTO CALZADILLA, ante el Departamento de Alguacilazgo, y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS ALBERTO CALZADILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.729, a cumplir la pena de la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Licorería Macaro, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado a permanecido en Libertad, como corolario se MODIFICAR la medida cautelar de régimen de presentaciones que le fuera impuesta en su debida oportunidad, al ciudadano CARLOS ALBERTO CALZADILLA, ante el Departamento de Alguacilazgo, y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima vía ordinaria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada dentro de lapso de ley, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ELINMYS DEYAN
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