REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003402
ASUNTO : NP01-P-2014-003402


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar dentro del lapso legal el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en fecha Martes 29 de Noviembre de 2016, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Décima Sexta encargada del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, ratificó el escrito de acusación en contra del acusado NAIXON JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Nadia García (V) y Víctor Rodríguez (F), profesión u oficio: estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 20-10-1.995, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.917.115, domiciliado en: Sector La Cruz calle Miranda casa Nº 32 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 111 de la Ley de Desrame y Control de armas, en perjuicio del ciudadanos RENNY JOSE CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II

Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano acusado en presencia de su Defensor, manifestó a este Tribunal antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, querer admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.
CAPITULO III

El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos que versan bajo los siguientes términos… ““…En fecha (17) de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Renny Caraballo, se desplazaba a bordo de un microbús de la ruta 20, en dirección a la vía que conduce la cascada, de esta ciudad, en ese momento aborda el trasporte, el hoy imputado procediendo a tomar asiento al lado de la Victima, acto seguido le indica a esta, que es un atraco, sacando a relucir un Arma de Fuego, de fabricación casera, con forma de escopeta, que portaba y mediante la implementación de la mismo lo somete amenazándolo de muerte, conminándola a entregarle sus pertenecías, un teléfono celular y una billetera, seguidamente se baja del vehiculo microbús y emprende la huida, siendo capturado a escasos minutos de haber cometido el acto delictivo, por una comisión de funcionarios adscrito a la policía del estado,.”

CAPITULO IV

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO V

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 111 de la Ley de Desrame y Control de armas, establece una pena de 04 a 06 años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable para ambos delitos, considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registro policial, y para la fecha de los hechos tenía menos de 21 años de edad, de conformidad con el numeral 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, y por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, que la pena a imponer con las rebajas correspondientes es de SEIS (06) AÑOS, pena ésta en definitiva que deberán cumplir el acusado NAIXON JAVIER RODRIGUEZ, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NAIXON JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Nadia García (V) y Víctor Rodríguez (F), profesión u oficio: estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 20-10-1.995, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.917.115, domiciliado en: Sector La Cruz calle Miranda casa Nº 32 Maturín Estado Monagas, por haber ADMITIDO su participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 111 de la Ley de Desrame y Control de armas, en perjuicio del ciudadanos RENNY JOSE CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado, decretada en su oportunidad legal. Se deja constancia que la victima queda debidamente notificada a través de la Fiscal del Ministerio Público, quien la represento durante el proceso, en razón a la reserva de identidad y demás datos de ubicación. Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha de culminación de la pena el día 23 de Marzo de 2020, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día de hoy MIERCOLES 07 DE DICIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA
ABG. INDIRA BOADA