REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005226
ASUNTO : NP01-P-2014-005226

Recibida la solicitud que antecede interpuesta por la acusada FRANCIS CAROLINA TOVAR BARRETO, mediante el cual solicita el cambio de sitio de reclusión por motivo de enfermedad y que cada día empeora su salud, al no poder recibir el tratamiento médico adecuado ni poder comer los alimentos adecuados, que no tolera la comida que se mantiene con diarrea y que necesita reposo absoluto.

A la fecha se recibió Informe Medico Forense, ya que esta Instancia ordenó librar oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y remitió anexo en original serologia para leptospirosis REACTIVO, despiste de la enfermedad e Informe Medico realizado por el Dr. Jesús Quijada, quien diagnostica LEPTOSPIROSIS ICTERICA.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 356-1637-6394-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual informa al interrogatorio “paciente femenina de 23 años de edad que presenta dolor abdominal, con intolerancia alimentaría y cuadro de diarrea fuerte, con fiebre de 39 grados, concomitante dolor articular con coloración amarillenta de la piel con 15 días de evolución. Al examen físico Tensión Arterial 130/85 fc 110 xm. rs.cs.rs taquicardicos, mv presente con crepitantes basales y tos abundante refiere dolor en la espalda para toser y dolor abdominal en la región hepática a la palpación, se pidió evaluación por infectologia de urgencia donde se le practicó estudios para leptospirosis resultando positiva, en tal sentido fue evaluada por medico infectologo quien diagnosticó la enfermedad de leptospirosis e indicó tratamiento medico con reposo absoluto con apoyo familiar y controles cada 30 días.
Sugirió dar cumplimiento a las órdenes emitidas por los especialistas.
De lo trascrito se desprende que, la acusada de autos FRANCIS TOVAR según los Informes Médicos Epidemiólogo y Forense adolece su estado de salud presenta leptospirosis y se sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por los especialistas y se sugirió reposo absoluto con apoyo familiar y controles cada 30 días.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que la citada acusada recluido en la Policía del Municipio Maturín al ingerir alimentos contaminados con excrementos de ratón se contaminó y así se le diagnosticó en estudios químico y serologico leptospiras.
En tal sentido, al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece la acusada de autos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y cumplir las órdenes expedidas por epidemiólogo y el especialista y recibir el apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos, a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, lo cual recluida en la Policía del Municipio, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y es casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento de la vigilancia de alimentos, por el hacinamiento carcelario que existe en ese centro de reclusión donde no se cuenta con servicio médico.
Resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 16 de noviembre del año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud de la acusada FRANCI CAROLINA TOVAR BARRETO, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal Nro. 356-1637-6394 y el Informe que aporta el Dr. Jesús Quijada –Epidemiólogo-, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir reposo con apoyo familiar y controles cada 30 días en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de la acusada en su propio domicilio en custodia de su progenitora y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Municipal, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE NRO. 10, CASA Nro. 33, URBANIZACION LAS GARZAS MATURIN con la custodia de MILAGROS JOSEFINA BARRETO GUTIERREZ y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para la acusada de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. La acusada deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 356-1637-6394 debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la referida acusada, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. La acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la acusada FRANCI CAROLINA TOVAR BARRETO, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad impuesta a la referida acusada, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado de la referida acusada hasta su residencia en la Urbanización Las Garzas y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. La acusada deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR








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Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005226
ASUNTO : NP01-P-2014-005226

BOLETA DE TRASLADO

Al Ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, (POLIMATURIN), sírvase girar las instrucciones necesarias a objeto de que se efectúe con las seguridades del caso el TRASLADO de la ciudadana: FRANCYS CAROLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.919.092, para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarla de la decisión.-

SE LE ESTIMA IMPARTIR LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES PARA QUE EL TRASLADO SE EFECTÚE EN LA OPORTUNIDAD Y HORA INDICADA.


LA JUEZA,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


AFAG/Zaidemar R.-