REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000226
ASUNTO : NP01-P-2012-000226


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Labadi.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alba Oliveros.

ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER RODRIGUEZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-10-1992, titular de la cedula de identidad nro. 25.696.675 de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Miraldy Graciela Rodríguez (V) y de Ángel Félix (V) residenciado en: la calle Baralt sector las Casitas cerca de la cancha y de una quincalla Santa Bárbara casa 60 -1, invasión, rancho de madera el Furrial estado Monagas, teléfono 0416-228-30-44.

En audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2016, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Cristian Alexander Rodríguez, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…“En fecha 10-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde realizando labores de servicio en el Terminal interurbano de esta ciudad a los fines de realizar una inspección de rutina visualizaron a unos sujetos que trataban de abordar rudamente una unidad de transporte marca Iveco, placas AO180-AD correspondiente a la cooperativa de punta de mata por lo que decidieron intersecar y someterlos a una inspección de rutina incautándole al primero que luego fueron identificado como Daniel Isrrael Pino Pino, en el lado derecho de la cintura un artefacto de fabricación casera comúnmente denominado chopo, y al segundo que luego fuera identificado como Cristian Alexander Rodríguez, un arma de fuego tipo escopetin marca maiola serial 19612, calibre 410, motivo por el cual lo detuvieron.”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano Cristian Alexander Rodríguez, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales que al ser adminiculado con la inspección técnica de la realizada al lugar del suceso el cual resulto ser mixto y la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas incautadas que resultaron ser un arma de fuego portátil, tipo escopetin, serial 19612, calibre 410, color plateado marca maiola y un arma de fuego de fabricación casera que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopetin, sin serial aparente calibre 410, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 01 de Noviembre del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Tres (3) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del Procedimiento de Admisión de los Hechos que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días.
Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 25.696.675, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa,

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. LIANMARYS SALAZAR