REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-002557
ASUNTO : NP01-P-2015-002557


Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada LUIS AMERICO BERMUDEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.939.239 Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Maturín Estado Monagas , hijo de Aide Moreno (V) y de Luís Alexis Bermúdez Lira (F), nacido en fecha 09.06-1976. domiciliado en JUSEPÍN ANDRES ELOY BLANCO CALLWE SAN AGUSTIN CASA N° 418, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0414.878.5010, quien se encuentra de libertad bajo una medida cautelar de presentaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que se recibió en fecha de hoy oferta laboral y carta de residencia, ante este tribunal y consta Informe Conductual de fecha 30 de Mayo de 2016 recibido en este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2016 fecha en la cual se tomará para correr el lapso de validez del mismo, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

seguido toma la palabra la Jueza del Tribunal este tribunal oído lo expuesto por la defensa y los penados este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia de fecha 02-03-2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. N.° 15-0206 de fecha 02-03-2016, donse de ordeno a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, acuerda dejar sin efecto la captura de los ciudadanos LUIS AMERICO BERMUDEZ LIRA y ESQUIA DEL CARMEN GUZMAN, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas, se ordena sea practicados Informe psicosocial ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, una vez conste el resultado del referido informe se procederá a acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,


En fecha 10 de Febrero de 2016 se emite Auto de Ejecución y Computo en el presente asunto mediante el cual se ordeno su captura dado que para esa fecha no se permitía el beneficio correspondiente a la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena en fecha 10 de Mayo de 2016 se suscribe acta de imposición, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su captura, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas y ordena la practica de Informe psicosocial ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, una vez conste el resultado del referido informe se procederá a acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de sentencia de fecha 02 de Marzo de2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. N.° 15-0206 de fecha 02-03-2016

En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado: LUIS AMERICO BERMUDEZ LIRA, en el cual emite pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, verificándose la oferta laboral ofrecida, siendo positivo su resultado.

Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, visto informe favorable del penado y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 488 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, dicha suspensión se otorga por el lapso de DOS AÑOS, en virtud del tiempo de presentación que la misma cumplía y conforme a lo estipulado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem: 1.- No cambiar de domicilio sin previo permiso; 2.- No Incurrir en nuevo delito; 3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, permanecer laborando o realizando curso o estudio; 4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso. 5. Mantenerse laboralmente activo.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: de DOS AÑOS, al penado: LUIS AMERICO BERMUDEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.939.239. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Control, Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Regístrese. Diaricese y dejese copia.

LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENEZ