REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002495
ASUNTO : NP01-P-2014-002495
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual CONDENO al ciudadano: ANGEL LUIS FEBRES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 25-07-1992, natural de Punta de Mata Estado Monagas hijo de Rosiluz Febres (V) y Wilfredo Pastrano (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.706.917, y residenciado en el sector 5 de Julio, casa Nº 96, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas teléfono 0424-9458754, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 EJUSDEM Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474, 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
De la revisión de las actuaciones se desprende que el penado fue aprehendido en fecha 25 de Febrero de 2014, permaneciendo detenido hasta el 09 de Diciembre de 2015, fecha en la cual le fue revisada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad por una medida menos gravosa. Por lo que permaneció detenido un total de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin establecerse fecha probable del cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.
Tomando en cuenta lo antes expuesto tenemos que la pena en comento excede de CINCO (05) AÑOS, siendo que el artículo 482 a los fines de la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la pena debe ser inferior de CINCO (05) AÑOS, no siendo este el caso que nos ocupa, asimismo el artículo 488 señala la otras medidas de cumplimiento de cumplimiento de pena, siendo que para que el penado opte al TABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, debe haber cumplido al menos la mitad de la pena, constituyendo la mitad de la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo llena de manera concurrente los requisitos de ley, y como quiera que ese no es el caso que nos ocupa, es por lo que necesariamente debe ordenarse la captura del mismo.
TERCERO: Se establece la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
Verificado lo anterior se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al penado y su defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ