REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000383
ASUNTO : NP01-P-2006-000383
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado: JULIO CESAR PRADO VILLANUEVA, titular JULIO CESAR PRADO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.299.199., natural de Maturín, Estado Monagas, profesión TSU administración Industrial, residenciado calle principal de Sabana Grande N° 7 Maturín Estado Monagas, edad 47 años, fecha de nacimiento 13-01-68, hijo de Lourdes Villanueva (v) y Luís Prado (V), quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, desprendiéndose de las actuaciones que los mismos no fueron detenidos en la presente causa, ya que la imputación fue realizada ante el Ministerio Público, sin establecerse fecha de cumplimiento de pena por encontrarse dichos penados en libertad.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, se verifico la oferta laboral ofrecida, siendo positivo su resultado.
Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y tomando en cuenta informe favorable del penado, así como oferta de trabajo verificada, y habida consideración que no consta a este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, previa verificación del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 y dado que la pena impuesta no es superior a cinco años que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 488 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano en comento, por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem: 1.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- No Incurrir en nuevo delito. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, permanecer laborando o realizando curso o estudio; 5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO al penado: JULIO CESAR PRADO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad 9.299.199. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión, conforme a lo pautado en los Artículos 482 y 483 todos nuestra Adjetiva Penal. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Control, Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ